SEPÚLVEDA CON AGRICOLA RIO BLANCO S.A. Y OTROS
Rol
O-6322-2023
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUIS ARMANDO SEPÚLVEDA REBOLLEDO, cédula de identidad número 9.368.950-K, chileno, casado, domiciliado en Carretera San Martín Sin Número, Sector El Bolsón, San Felipe; e interpone demanda de despido improcedente en contra de AGRÍCOLA RÍO BLANCO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 86.162.600-8, , representada legalmente por don ENZO GIOIA PORFIRI, chileno, ignoro estado civil, cedula nacional de identidad 7.003.468-9, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo todos con domicilio en Monseñor Sotero Sanz 267, Providencia. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 2 de enero de 2004 y en virtud de la que se desempeñaba como encargado de información y control de procesos. En cuanto al término de los servicios, refiere que el día 18 de mayo de 2023 su ex empleadora lo despidió invocando la causal prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, impugna la causal esgrimida, toda vez que refiere que no es efectivo lo contenido en la carta de aviso de término, en tanto se afirma que las circunstancias económicas forzaron a la empresa demandada a poner término al contrato de trabajo del actor. En esa línea, enfatiza que se trata de un despido que depende de sola voluntad de la parte empleadora. Agrega que con posterioridad suscribió finiquito y en él se le descontó por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía la suma de $2.759.192, respecto de la que solicita su devolución. A la luz de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos, a saber, 1) $3.959.086, a título de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios; 2) $2.759.192, por concepto de reintegro del descue
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la procedencia del despido. A la luz del único hecho controvertido, relativo a la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido; es menester señalar, en primer término, que el tenor literal de la carta, en cuanto a su fundamento fáctico, es el siguiente, a saber, “Tal como es de su conocimiento, Agrícola Río Blanco S.A. se dedica a la actividad de prestación de servicios de almacenamiento, refrigerado y fumigación de fruta fresca “UVA” para su exportación, actividades que han disminuido en su producción, ya que se encuentran sujetas a una serie de factores no controlados por la Empresa, como los aspectos climáticos, producción, la demanda internacional y la fluctuación del dólar. En este contexto, el establecimiento en el cual Usted se desempeña hasta el día de hoy, denominado “Planta Curimon”, se encuentra atravesando una difícil situación relacionada a una disminución de producción, por lo que la empresa ha visto reducido el volumen de trabajo necesario para las actividades de almacenamiento y enfriamiento de fruta, en comparación a la producción de años anteriores, lo cual, nos obliga a reorganizar y reestructurar el área en la que usted se desempeña. En atención a lo señalado, las labores que usted se encontraba desempeñando serán asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que nos obliga a prescindir de sus servicios. Lo anterior, obliga a la Empresa a reestructurar el área de Frigorífico, para ajustarla a los actuales volúmenes de trabajo requeridos para su funcionamiento en la temporada de Uva, lo que implica poner término a su contrato de trabajo (...)”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el término de la relación laboral. Lo expuesto, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. De ahí que corresponde al demandado acreditar el fundamento de la causal de despido invocada. Así las cosas, tal como se ha resuelto por los Tribunales de Justicia, la carta de aviso de término de la relación laboral debe contener todas las razones objetivas que justifican la desvinculación expresadas en su texto, de modo que el trabajador conozca los motivos del despido, para de ese modo estructurar el uso de las acciones que le entrega la legislación laboral y su defensa ante los Tribunales. A mayor abundamiento
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el descuento mantendría su eficacia, a pesar de la ilicitud del despido.” (Sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 23 de junio de 2022, Rol N°30241-2021). Según se viene de razonar, en relación a lo concluido con antelación, en la especie no se ha acreditado la configuración de la causal de necesidades de la empresa, establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; de ahí que, el descuento efectuado cuyo presupuesto es un despido válido, se torna improcedente, desde que el despido que sirvió de causa será declarado injustificado, como se dirá en lo resolutivo. En virtud de lo expuesto, se accederá a lo solicitado ordenándose su restitución, como se detallará. DÉCIMO: Del restante material probatorio. La prueba rendida ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente referido, en nada altera lo resuelto en forma precedente. UNDÉCIMO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto lo dispuesto además en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 172, 420, 452, 453, 454 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don LUIS ARMANDO SEPÚLVEDA REBOLLEDO contra de
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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUIS ARMANDO SEPÚLVEDA REBOLLEDO, cédula de identidad número 9.368.950-K, chileno, casado, domiciliado en Carretera San Martín Sin Número, Sector El Bolsón, San Felipe; e interpone demanda de despido improcedente en contra de AGRÍCOLA RÍO BLANCO S.A., sociedad del giro de su
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