GAETE/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A.
Rol
T-43-2023
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se basa, debiendo constar dichas circunstancias fácticas en una expresión delimitada y precisa. Añade que la Jurisprudencia ha establecido de forma sostenida que un hecho designa una acción, cosa o circunstancia circunscrita en el espacio y el tiempo; en consecuencia, una situación o un contexto genérico como son las expresiones aisladas “reestructuración” o “reorganización”, no pueden ser considerados hechos que cumplan con la exigencia dispuesta en el inciso 1º del artículo 162 del Código del Trabajo. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa ROL 962-2019. En el caso de autos, la demandada principal en su carta de despido no cumple las exigencias de especificidad fáctica señaladas previamente, ya que se limita a fundar la causal legal de necesidades de la empresa en la sola mención a una “racionalización del servicio”, omitiendo precisar los hechos externos a la voluntad del empleador que hacen necesario e inevitable el término de la relación laboral. Alega nulidad del despido. Indica que la nulidad del despido, se estableció como una sanción para el evento que el empleador al término de la relación laboral no haya enterado el pago de las cotizaciones previsionales, con lo cual el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. En el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, se establecen los requisitos para la procedencia de la nulidad del despido; en primer lugar, la terminación del contrato de trabajo se debe dar por aplicación de alguna de las causales contempladas en los artículos 159 Nº 4, 5 ó 6, 160 o 161 inciso 1º del mencionado cuerpo legal y, adicionalmente, el empleador no debe haber efectuado el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del término del contrato de trabajo. Indica que en el caso de autos, se verifican los requisitos señalados, ya que el despido ejercido por la demandada principal se funda en la causal del artículo
Fundamentos
considerando: .PRIMERO: Que comparece don GABRIEL HUMBERTO GAETE GUZMÁN, maestro de primera, domiciliado en pasaje Valle de la Luna Nº 104, villa Campos de Pocuro, comuna de Calle Larga, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido como represalia por haber presentado reclamo ante la Inspección del Trabajo, en contra de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A., persona jurídica de giro comercial, representada legalmente por don DANIEL ERNESTO HENRÍQUEZ ROJAS, ignora profesión u oficio ambos domiciliados en avenida Américo Vespucio Norte Nº 2360, comuna de Vitacura y solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de la mandante, JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, RUT N° 70.072.600-2; representada legalmente por doña ADRIANA GAETE SOMARRIVA, profesión u oficio desconoce domiciliados en calle Morandé Nº 266, comuna de Santiago y en contra de esta última en defecto de la solidaridad, subsidiariamente sólo para el caso que la misma acredite lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo. Señala, que el 15 de marzo de 2022 comenzó a ejercer funciones como maestro pintor para la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A., contrato que se extendió hasta el 22 de junio de 2023, fecha en que su ex empleador le puso término por aplicación de la causal prescrita en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esta es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. El contrato de trabajo establecía que el trabajador cumpliría funciones como pintor, además, disponía una jornada de trabajo parcial limitada a un turno de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas, con una remuneración constituida por un sueldo base diario de $ 400.000 más gratificación mensual equivalente al 25% del sueldo con tope legal de 4.75 ingresos mínimos mensuales. Indica que en el contrato se establece como lugar de trabajo la obra denominada “diseño especialidades y ejecución de obras de construcción sala cuna y nivel medio escuela hogar San Felipe”, ubicada en el recinto de la mandante, JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES. Que el mismo fue renovado por primera vez con fecha 1º de junio de 2022 hasta el 15 de julio de 2022 y, una vez cumplido este plazo, continuó prestando servicios con conocimiento del empleador, luego fue renovado por diversos anexos y contratos de plazo fijo en los que se mantenían las condiciones estipuladas en el primero. Verificándose continuidad en la prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2022 y el 22 de junio de 2023. Añade que según promedio y liquidaciones de sueldo la remuneración para efectos indemnizatorios corresponde a $ 704.842.- Sostiene que el 15 de mayo de 2023, interpuso una denuncia ante la Inspección del Trabajo fundada en incumplimientos y modificaciones unilaterales del contrato de trabajo por parte del empleador, así como por la falta de pago íntegro de las remuneraciones. Como consecuencia de esa denuncia, el 22
Fallo
fallo de base, la que se extiende a todas las indemnizaciones legales, cualquiera sea el nombre que se le dé, sin limitación ni discriminación alguna. En virtud de lo expuesto precedentemente, y como se demostrará en el proceso, ha existido una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término del contrato de trabajo, razón por la cual formula las siguientes peticiones: Que se declare la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida y la continuidad de los servicios prestados en favor de la demandada principal, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A., desde el 15 de marzo de 2022 al 22 de junio de 2023, ambas fechas inclusive. Que se acoja la denuncia de autos, declarándose que el despido ejercido por la denunciada, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A., ha sido vulneratorio de la garantía de la indemnidad. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se condene a la demandada principal a la prohibición de contratar con el Estado y se proceda a remitir los antecedentes a la Dirección del Trabajo. Que se declare que el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A. es un contrato encargado por la mandante, y también demandada en esta causa, JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, siendo responsable solidaria de las indemnizaciones que adeuda y debe pagar el empleador y demandado principal; responsabilidad que será subsidiaria en el evento que la mandante haya
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San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y considerando: .PRIMERO: Que comparece don GABRIEL HUMBERTO GAETE GUZMÁN, maestro de primera, domiciliado en pasaje Valle de la Luna Nº 104, villa Campos de Pocuro, comuna de Calle Larga, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido como represalia por haber presentado reclamo
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