MORALES/LEONARDO TORRES FENERO CONSTRUCCIONES E.I.R.L.
Rol
M-6-2023
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
Costas, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos y las normas referidas, las demandadas le adeudan la indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $979.722, por lo que solicita que se tenga interpuesta, dentro de plazo legal, demanda laboral conforme al procedimiento monitorio por cobro de indemnización laboral, en contra de las demandadas, ya individualizadas, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar: A. Que las demandadas adeudan la indemnización sustitutiva del aviso previo. B. Que entre las demandadas existe y/o existió un vínculo de subcontratación y por tanto son solidariamente responsables de los pagos referidos en el numeral III de esta demanda; C. Que las sumas adeudadas deberán pagarlas con reajustes e intereses; y D. Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que, con fecha 22 de marzo de 2024, se llevó a efecto la audiencia única, a la cual comparecieron las partes debidamente representadas por sus respectivos abogados, en ella se efectúa la ratificación de la demanda interpuesta, se realizaron los trámites de contestación de la demanda y se propusieron bases para una conciliación, la que fue rechazada por las partes. TERCERO: Que, como se indicó, a la audiencia referida compareció el abogado don MARCO ANTONIO FUENTES JORQUERA, abogado, en representación de don LEONARDO ANDRES TORRES FENERO, chileno, casado, arquitecto, cédula de identidad nº 16.821.997-0, éste último en representación de LEONARDO ANDRES TORRES FENERO CONSTRUCCIONES E.I.R.L, empresa del giro de su denominación Rol Tributario 76.395.587-7, ambos domiciliado en Calle Batallón Atacama nº 210 Caldera, quien estando dentro de plazo contestó la demanda de autos, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Expuso que en cuanto a la forma, por un error insubsanable, la demandante ha interpuesto demanda de cobro de indemnizaciones del artículo 162 del Código del Trabajo, fundada en la falta de aviso del despido. Argumenta que la referida acción debería ser rechazada po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció en esta causa doña JOHANNA MONSERRAT MORALES PALMA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°15.537.085-8, dependiente, domiciliada en calle Ferrocarril N°1312, comuna de Caldera, Región de Atacama; quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por cobro de indemnización laboral, en contra de la empresa LEONARDO ANDRÉS TORRES FENERO CONSTRUCCIONES E.I.R.L. Rut N°76.395.587-7, (CONSTRUCTORA DEL CHAÑAR), representada legalmente por don LEONARDO ANDRES TORRES FENERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.821.997-0, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Miguel Lemeur N°305, comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama; y solidariamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA, Rut N°69.030.300- 0, representada legalmente por doña BRUNILDA CLEMENTINA GONZÁLEZ ANJEL, RUT Nº9.198.247-1, alcaldesa de la comuna de Caldera, o por quien haga las veces de tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Matías Cousiño N°395, comuna de Caldera, Región de Atacama, en base a los siguientes antecedentes: En cuanto a los hechos, sostiene que con fecha 11 de marzo de 2022, fue contratada bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de Prevencionista de Riesgos y líder administrativo, en labores propias de la demandada principal, para sus actividades de mantención de áreas verdes, plazas y parques de la comuna de Caldera, Región de Atacama, las cuales son propiedad y/o se encuentran a cargo de la demandada solidaria ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA. Añade que su jornada de trabajo era de 45 horas a la semana, de lunes a sábado, de 8:00 a 13:00 horas por la mañana y de 14:30 a 17:30 horas por la tarde, de lunes a viernes y de 8:00 a 13:00 horas los días sábado, con una hora y media de descanso no imputable a la jornada. Expone que su remuneración mensual ascendía a la suma de $979.722 para los fines del artículo 172 del Código de Trabajo. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este era de carácter indefinido. En relación al despido y la indemnización adeudada, indica que el día 12 de septiembre de 2023, fue despedida por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Refiere que al momento de su desvinculación por la causal ya referida, su ex empleadora no realizó el pago de su indemnización por falta de aviso previo, concepto devengado debido a que no se le notificó el despido con la antelación de 30 días que exige el inciso cuarto del artículo 162 del Código del trabajo. Agrega que si bien, la carta de aviso figura fechada al 11 de agosto de 2023 (supuestamente con una antelación de 30 días al despido), lo cierto es que su notificación se llevó a cabo el
Fallo
por tanto son solidariamente responsables de los pagos referidos en el numeral III de esta demanda; C. Que las sumas adeudadas deberán pagarlas con reajustes e intereses; y D. Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que, con fecha 22 de marzo de 2024, se llevó a efecto la audiencia única, a la cual comparecieron las partes debidamente representadas por sus respectivos abogados, en ella se efectúa la ratificación de la demanda interpuesta, se realizaron los trámites de contestación de la demanda y se propusieron bases para una conciliación, la que fue rechazada por las partes. TERCERO: Que, como se indicó, a la audiencia referida compareció el abogado don MARCO ANTONIO FUENTES JORQUERA, abogado, en representación de don LEONARDO ANDRES TORRES FENERO, chileno, casado, arquitecto, cédula de identidad nº 16.821.997-0, éste último en representación de LEONARDO ANDRES TORRES FENERO CONSTRUCCIONES E.I.R.L, empresa del giro de su denominación Rol Tributario 76.395.587-7, ambos domiciliado en Calle Batallón Atacama nº 210 Caldera, quien estando dentro de plazo contestó la demanda de autos, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Expuso que en cuanto a la forma, por un error insubsanable, la demandante ha interpuesto demanda de cobro de indemnizaciones del artículo 162 del Código del Trabajo, fundada en la falta de aviso del despido. Argumenta que la referida acción debería ser rechazada por cuanto dicha acción no existe en el ordenamiento
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Caldera, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció en esta causa doña JOHANNA MONSERRAT MORALES PALMA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°15.537.085-8, dependiente, domiciliada en calle Ferrocarril N°1312, comuna de Caldera, Región de Atacama; quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por cobro de indemnización laboral, en contra de la
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