Juzgado de Letras de Illapel

VILLALOBOS/AGUILERA

Rol

T-1-2023

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la causal invocada consisten en la reestructuración de la empresa debido al cambio de condiciones del mercado.” Señala que durante la relación laboral y hasta su término, prestó servicios en beneficio y respecto de BECHTEL CHILE y Minera Los Pelambres, en su proyecto INCO, desempeñándose como conductor de buses de Plan Chillepín, que trasladaban a los trabajadores desde Chillepín hasta Chacay (faena de Minera Los Pelambres. Afirmando encontrarse frente a la realización de un trabajo bajo régimen de subcontratación, de conformidad a los artículos 83ª y siguientes del Código del Trabajo (sic). Así mismo, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras de Illapel, don LUIS ENRIQUE VILLALOBOS RAMÍREZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N°10.420.583-6, domiciliado en avenida San Francisco N°1, Panguesillo, ciudad y comuna de Salamanca, y presenta denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido por Discriminación, en contra de su ex empleador RUBÉN ESTEBAN AGUILERA ARANCIBIA, Empresa de transporte privado de Pasajeros, representado legalmente por RUBÉN AGUILERA ARANACIBIA (sic) rut 8.731.574-6 ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Ruiz Valledor N°598, ciudad y comuna de Salamanca y en contra de MINERA LOS PELAMBRES, rut 96.790.240.-3, representada legalmente por ALEJANDRO MAURICIO VPASQUEZ (sic) MONTERO, cédula nacional de identidad N°9.099.935-4, domiciliado en Avenida Infante N°201, ciudad y comuna de Salamanca, como responsable solidario Laboral, en atención al artículo 183-b del Código del Trabajo. Funda su acción en que comenzó a prestar servicios a su ex empleador el día 18 de febrero de 2021, en funciones: de conductor en instalaciones de Minera Los Pelambres, vinculado al contrato N°450002528. Agrega que su jornada laboral era de 7 días de trabajo continuos seguidos de 7 días de descanso continuos (7x7) con una jornada laboral de 12 horas diarias, desde las 06:30 hasta las 18:30 horas, pero en la práctica las jornadas laborales eran más extensas desde las 5:00 a.m. hasta las 21:00 horas aproximadamente. Refiere que su remuneración se componía de sueldo base $731.038, gratificación mensual $158.333, incentivo $70.000, colación $100.000, y movilización $100.000. Relata que el 03 de enero de 2023 recibió carta de despido la cual señala: “Por medio de la presente vengo en comunicar a usted que con fecha 03 de enero de 2023, se ha resuelto poner término al contrato que lo vincula con la empresa por la causal de artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo esto es, “Necesidades de la empresa. Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en la reestructuración de la empresa debido al cambio de condiciones del mercado.” Señala que durante la relación laboral y hasta su término, prestó servicios en beneficio y respecto de BECHTEL CHILE y Minera Los Pelambres, en su proyecto INCO, desempeñándose como conductor de buses de Plan Chillepín, que trasladaban a los trabajadores desde Chillepín hasta Chacay (faena de Minera Los Pelambres. Afirmando encontrarse frente a la realización de un trabajo bajo régimen de subcontratación, de conformidad a los artículos 83ª y siguientes del Código del Trabajo (sic). Así mismo, y considerando que la empresa no hizo uso de su derecho de información y retención, conforme lo establece los artículos 83 C (sic) y 183 D del Código del Trabajo, la responsabilidad que le compete es solidaria, en los términos que establece el artículo 183 B, del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que en el evento que se logre acreditar de que hizo debido y o

Fallo

por tanto, no existe nexo causal entre el lugar que habita y la pertenencia a la organización de dicha comunidad. En relación a los indicios aportados por la contraria, señalar que estos no cumplen con la suficiencia requerida para generar sospecha razonable de vulneración alegada, porque la contraria simplemente señala pertenecer a la localidad de Panguesillo (sin señalar su vínculo con la comunidad de dicha localidad que se manifestó), y que su despido se debe a que su comunidad organizada bloqueó la carretera, sin siquiera indicar la fecha de este supuesto episodio, tampoco da cuenta del porque esta conducta puede ser la causa fundante de su despido. Sobre la pretensión del actor, indica que esta no es fundamentada y solo se otorgan antecedentes genéricos, sin una mayor precisión respecto a las supuestas afectaciones que lo harían solicitar la cuantiosa suma de dinero pretendida. TERCERO: Que MINERA LOS PELAMBRES, contestarla denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización por daño moral, interpuesta por don Luis Villalobos Ramírez solicitando su rechazo, con costas. Señala que desconoce, y niega, todos los hechos que se proponen como indicios de vulneración de derechos fundamentales en la demanda; que el despido sea vulneratorio de derechos fundamentales o injustificado; que se adeude una indemnización por daño moral o se reúnan los elementos para hacer nacer esa responsabilidad; que Minera Los Pelambres sea la empresa mandan

Texto Completo (Preview)

Illapel, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras de Illapel, don LUIS ENRIQUE VILLALOBOS RAMÍREZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N°10.420.583-6, domiciliado en avenida San Francisco N°1, Panguesillo, ciudad y comuna de Salamanca, y presenta denuncia por vulneración de derechos f

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica