2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AREVALO/EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLAROEL COMPAÑÍA SPA.

Rol

O-4103-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

Despido indirecto, Fuero maternal, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que signifiquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, no siendo cierto que la demandada haya estado sometida a un régimen de jornada con turnos rotativos. Expone que no existe una relación de subcontratación con la demandad Walmart, sino que hay un régimen de servicios transitorios. Que en cuanto a las prestaciones reclamadas, niega adeudar ninguna suma a la demandante, que la compensación por feriado está regulada en el Art. 183-V del Código del Trabajo, mientras que la remuneración de marzo de 2023 fue pagada el 07 de abril de dicho año. En lo que respecta al fuero maternal reclamado, argumenta que el Art. 183-AE establece que el fuero termina de pleno derecho con el vencimiento de los servicios a la empresa usuaria, por lo que sería improcedente lo demandado. TERCERO; Que por su parte la demandada Walmart contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Argumenta que no es efectivo que la demandante haya tenido una relación laboral indefinida, no correspondiendo que Walmart sea declarada como empleadora, ya que los contratos que liga a las pates se sustentan en el aumento ocasional de la actividad comercial de la empresa, no siendo correcto que la demandante haya estado presando servicios en régimen de subcontratación, sino que se trata de una empresa de servicios transitorios, sin que en la demanda se mencionen hechos que sean imputables a esta demandada, negando en cualquier caso que hayan ocurrido los hechos que se invocan en la comunicación de término, puesto que no le constan. Alega que es inaplicable la responsabilidad solidaria respecto de la empresa usuaria en régimen de servicios transitorios. CUARTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 04 de agosto de 2023, se dejó la resolución de la excepción de falta de legitimación activa para la presente sentencia definitiva, luego de lo cual se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándo

Fundamentos

considerando anterior, existe una diferencia entre el reclamo de continuidad laboral y el reclamo sobre incumplimiento de obligaciones, en el primer caso lo que no se puede hacer es extender los efectos del contrato más allá de los plazos que fueron fijados en el último de los documentos, de manera tal que la relación de trabajo en este caso comienza el 20 de marzo de 2023 y termina el 29 de marzo de 2023, porque como se dijo antes, hay prueba de que la relación de trabajo seguía vigente a esa fecha, lo que sucede es que no se ha probado que siguiera prestando el servicios concreto en la empresa usuaria, pero ese debate solo sería relevante si es que la actora pretendiera que se declare a la usuaria como empleadora, que no es el caso. Pero la extensión de la relación laboral no desmiente en caso alguno la existencia de un fraude a la ley en la sucesión de contratos que fueron suscritos, con afectación de derechos para la demandante, situación que se extiende con la firma de cada uno de los contratos, incluyendo el último, puesto que cada vez que la demandante firmaba un nuevo contrato, o se le presentaba un nuevo contrato, incluso fuera de los plazos legales, en régimen de servicios transitorios, se le presentaba un documento con información falsa, que no cumplía con los fines de la norma, afectándose derechos tales como el feriado, los descansos, la fecha de inicio e incluso el que se pusiera en entredicho la vigencia del fuero maternal. En efecto, la demandante tuvo diversos contratos en los que se la destinaba a prestar servicios en la empresa Walmart, bajo el supuesto del Art. 183-Ñ letra e del Código del Trabajo, al menos eso es que lo figura en los contratos incorporados por las partes, esto es, por aumentos ocasionales en la actividad de una sección, faena o establecimiento de la empresa usuaria. Luego, se ha incorporado asimismo el contrato marco entre las dos demandadas, en donde se establece, en el párrafo segundo de la cláusula tercera, que en caso de que exista un supuesto de puesta a disposición de trabajadores, se debería firmar un anexo de contrato para determinar las condiciones específicas del servicio, dichos anexos fueron incorporados, en ellos aparece la demandante como trabajadora, sin embargo en ellos solamente se reitera que el supuesto es el de la letra e del Art. 1º83-Ñ del Código del Trabajo, y se indican los cargos que los trabajadores desarrollarían , como reponedores, cajeros, bodegueros y también hay referencias a secciones específicas, como panadería, pero no hay rastro en ellos sobre la situación que daría lugar al supuesto legal, solamente la reiteración de dicho supuesto, pero sin indicación de los hechos que constituyen el presupuesto de hecho de la norma legal y sin ninguna explicación de como es posible que una empresa tenga un aumento ocasional de actividad de forma seguida por más de un año y dos meses, que es el tiempo que trabajó la demandante, es decir, la trabajadora pasó por todos las estacionalidades

Fallo

Por tanto, el supuesto de continuidad que se reclama y se pide expresamente en la acción no puede ser acogido, toda vez que lo demandado no se aviene de forma alguna con el régimen legal que es aplicable en la especie, y el petitorio de la demanda, en lo que dice relación con la continuidad laboral, no se condice con las consecuencias jurídicas que la ley establece para una situación como la de autos, y este juez puede aplicar el derecho, pero no puede resolver la controversia modificando el petitorio de la demanda. DÉCIMO PRIMERO; Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, existe una diferencia entre el reclamo de continuidad laboral y el reclamo sobre incumplimiento de obligaciones, en el primer caso lo que no se puede hacer es extender los efectos del contrato más allá de los plazos que fueron fijados en el último de los documentos, de manera tal que la relación de trabajo en este caso comienza el 20 de marzo de 2023 y termina el 29 de marzo de 2023, porque como se dijo antes, hay prueba de que la relación de trabajo seguía vigente a esa fecha, lo que sucede es que no se ha probado que siguiera prestando el servicios concreto en la empresa usuaria, pero ese debate solo sería relevante si es que la actora pretendiera que se declare a la usuaria como empleadora, que no es el caso. Pero la extensión de la relación laboral no desmiente en caso alguno la existencia de un fraude a la ley en la sucesión de contratos que fueron suscritos, con afectación de dere

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Osmaly Chiquinquirá Arévalo Alfonzo, de nacionalidad venezolana, número de pasaporte 120082708, con domicilio para estos efectos en Morandé Nº 835, oficina 1314, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Empresa de Servicios

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