AZUL AZUL S.A./PÉREZ
Rol
I-45-2023
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos son jugadoras de fútbol del plantel profesional femenino de su representada, en cuyos contratos de trabajo se establece de manera expresa y atendida la naturaleza propia de las labores que desempeñan dichas futbolistas, que en cuanto a su régimen de jornada, ellas se encuentran en el supuesto normativo previsto en el inciso final del artículo 22 del Código del Trabajo, cuyo texto transcribe en su libelo. De esta forma, expresa que su mandante no se encontraba obligada a llevar un registro de asistencia, toda vez que a las futbolistas no les resulta aplicable la jornada de trabajo semanal establecida en el inciso primero de la misma norma; a mayor abundamiento, indica que en el Capítulo VI del Título II del Libro I de nuestro código laboral, que se refiere al “Contrato de los y las Deportistas Profesionales y Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan Actividades Conexas”, no se establece disposición alguna referente a que tales deportistas profesionales deban cumplir con una limitación de jornada y, mucho menos, que el empleador deba llevar un sistema de control de registro de asistencia a su respecto. A partir de lo anterior, manifiesta que la multa cursada infringe las disposiciones normativas ya mencionadas y que la conducta desplegada por el fiscalizador actuante configura un manifiesto error de hecho. En cuanto a la multa N°3, señala que el fiscalizador consideró que las normas supuestamente infringidas eran el artículo 53 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, lo que es improcedente. Expone que no existe en nuestro ordenamiento jurídico interno, ni tampoco en el ámbito internacional que regula la actividad del fútbol profesional, disposición normativa alguna que imponga, de forma expresa, la obligación para un empleador de disponer de canilleras y/o zapatos de fútbol para quienes se desempeñan como futbolistas, de tal manera que no es aceptable que el funcionario actua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Jorge Nicolás Arredondo Pacheco, abogado, cédula de identidad N°13.882.139-0, en representación de Azul Azul S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.838.140-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Parrón N°0939, comuna de La Cisterna, interponiendo el reclamo judicial previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de Multa N°1434/23/33 -en lo que se refiere a las multas N°s 1 y 3- de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, persona jurídica de derecho público, RUT 61.502.000-1, representada legalmente don Boris Iván Pérez Fodich, cédula de identidad N°10.457.895-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pirámide №1044, piso 2, de la comuna de San Miguel. Argumenta que con fecha 18 de agosto de 2023 y, como consecuencia de la fiscalización efectuada en el establecimiento de su representada ubicado en Avenida El Parrón N°0939 por parte del inspector don Ricardo Felipe Huenchul Vega, se cursó a su representada la resolución impugnada antes mencionada, notificada mediante un correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2023 y que, en lo reclamado, se fundamenta en los siguientes términos: “1 No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, un registro de asistencia del persona (sic), respecto de las trabajadoras: Rosa Aquino Mareco Pasaporte 4604.097; Gabriela Bórquez Vargas RUT 20.010.218-5; Natalia Campos Fernández RUT 18.020.258-7; Franchesca González Canihuán RUT 20.305.778-4; Valentina Díaz Tapia RUT 20.647.899-3; Nicolñe (sic) Fajre Biggs RUT 18.932.542-8; Rebeca Fernández Valiente RUT 24.234.410-3; Karen Fuentes Gómez RUT 21.630.738-0; Monserrat González Flores RUT 21.437.578-8; Camila Guerrero Puelle RUT 16.919.950-7; Ana Gutiérrez Díaz RUT 19.427.568-4; Yessenia Huenteo Cheuquemán RUT 18.247.547-5; María Martínez Vecca RUT 28.167.888-4; Mariana Morales Bustamante RUT 21.347.320-4; Fernanda Pinilla Roa RUT 18.576.672-1; Bárbara Sánchez Rondón 26.261.118-3; Daniela Zamora Mancilla RUT 17.559.852-9.” “3 No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal canilleras, calzado de fútbol a las trabajadoras Rosa Aquino Mareco Pasaporte 4604.097; Gabriela Bórquez Vargas RUT 20.010.218-5; Natalia Campos Fernández RUT 18.020.258-7; Franchesca González Canihuán RUT 20.305.778-4; Valentina Díaz Tapia RUT 20.647.899-3; Nicolñe (sic) Fajre Biggs RUT 18.932.542-8; Rebeca Fernández Valiente RUT 24.234.410-3; Karen Fuentes Gómez RUT 21.630.738-0; Monserrat González Flores RUT 21.437.578-8; Camila Guerrero Puelle RUT 16.919.950-7; Ana Gutiérrez Díaz RUT 19.427.568-4; Yessenia Huenteo Cheuquemán RUT 18.247.547-5; María Martínez Vecca RUT 28.167.888-4; Mariana Morales Bustamante RUT 21.347.320-4; Fernanda Pinilla Roa RUT 18.576.672-1; Bárbara Sánchez Rondón 26.261.118-3; Daniela Zamora Mancilla RUT 17.559.852-9., quiene
Fallo
por tanto desestimarse también el reclamo deducido a su respecto. DÉCIMO CUARTO: Que, en subsidio de la petición principal formulada en su libelo pretensor respecto de las multas N°s 1 y 3 cursadas por la reclamada, la empresa reclamante solicitó su rebaja prudencial conforme a derecho, petición que se encuentra mencionada sólo en las dos últimas líneas del N°1 de la parte petitoria del libelo de reclamación que dio origen a estos antecedentes. En este contexto, de la sola lectura del referido reclamo no se advierte fundamentación alguna que sirva de sustento a la petición subsidiaria de rebaja de las multas impuestas, omisión que impide a esta sentenciadora acoger dicha solicitud, por cuanto la reclamante no expresó ninguna argumentación fáctica y/o jurídica específica que sirva de justificación a la rebaja solicitada, motivo por el cual ésta será rechazada. DÉCIMO QUINTO: Que la prueba ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y, los demás antecedentes probatorios -consistentes en los documentos relativos a contratos de trabajo y anexos, instructivos de radiación ultravioleta de origen solar y obligación de informar los riesgos laborales incorporados por la reclamante respecto de cada una de las trabajadoras individualizadas en la resolución de multa impugnada y la respuesta al oficio requerido en su oportunidad por la actora respecto de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional-, no obstante haber sido debidamente examinados, ponderados y analizados po
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Procedimiento : Monitorio. Materia : Reclamo de multa administrativa. Reclamante : Azul Azul S.A. Reclamada : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. RIT :.- RUC : 23-4-0526110-3.- San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Jorge Nicolás Arredondo Pacheco, abogado, cédula de identidad N°13.882.139-0, en re
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