2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OYARCE/BIENESTAR SOCIAL DEL EJERCITO

Rol

O-7652-2023

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña GUILLERMINA DEL CARMEN OYARCE ANABALON, cédula de identidad Nº 6.370.408-3, domiciliada para estos efectos en calle Seis Poniente Nº6549, comuna de Lo Espejo, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador COMANDO DE APOYO CONJUNTO ADMINISTRATIVO DEL EJERCITO y/o BIENESTAR DEL EJERCITO DE CHILE, representado legalmente por doña Barbara Eva Ojeda Laffert, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O”Higgins N° 260, comuna de Santiago, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la entidad demandada con fecha 1° de enero de 2008, para desarrollar la función de Secretaria de Gerencia en Club Militar de Sub Oficiales del Ejército ubicado en Rondizzoni N° 1970, instalación dependiente del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, y/o Servicio de Bienestar Social del Ejercito, actualmente Comando de Bienestar del Ejercito, labores que realizó bajo subordinación y dependencia de forma continua y permanente, estableciéndose una jornada para ello y su remuneración de carácter mensual, siendo un contrato en un principio de plazo fijo (hasta el 29 de febrero de 2008), con una jornada semanal de 45 horas distribuidas en conforme a los turnos de la instalación, con 1 hora de colación, lo que era registrado a través de libro de asistencia, dicho contrato que fue modificado por medio de anexo del mismo día el 05 de mayo de 2008, para dejar constancia que sus servicios serían de carácter indefinido. Sostiene que a la época de terminación de sus servicios, percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $874.851. En relación a la terminación de sus servicios, expone que con fecha 31 de agosto de 2023 fue informada del término de los mismos, en virtud de carta escrita, por la causal contemplada en el artí

Fundamentos

motivos precedentes, las asignaciones correspondientes a colación y movilización que percibía a la época de su despido el trabajador demandante, este tribunal estima que si bien, el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, especifica que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización y colación, es necesario relacionar esta exclusión con una norma aún más específica cuál es, la referida al artículo 172 del mismo Código, que establece que para el pago de las indemnizaciones del artículo 168 entre otras, “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión y seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero con exclusión de …”. En ese entendido, esta sentenciadora estima que la norma del artículo 172 hay que analizarla al tenor del criterio de especialidad que impera en el Derecho del Trabajo, ya que esta se refiere para el caso especial de la base de cálculo de la remuneración cuando se produzca el término de los servicios. Al contrario la excepción contemplada en el artículo 41, se trata de la norma contemplada dentro del título referido a las remuneraciones en general y, a su base de cálculo referido a la generalidad de las situaciones, por lo que resulta procedente aplicar la norma del artículo 172 en este caso determinado, e incluir las asignaciones mencionadas sólo para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato de trabajo y su recargo legal respectivo, teniendo presente además, que se tratan de prestaciones percibidas por el actor en forma mensual. Que atendidos los fundamentos expuestos este tribunal estima que deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar por parte del demandado a la actora las asignaciones de colación y movilización que percibían a la época de su despido, así lo ha señalado también reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema en diversos fallos a través de la vía de Unificación de Jurisprudencia, la que si bien no es vinculante para los tribunales de instancia, en esta materia ha sido uniforme en los últimos años en incorporar a la base de cálculo de indemnizaciones dichos conceptos, de acuerdo a los fundamentos señalados en distintos procesos, por lo que se procederá a acoger la demanda en cuanto solicita su inclusión en lo relativo a lo señalado en el cuerpo de la demanda, sin embargo, para efectos de la parte resolutoria será limitada dicha suma a la efectivamente solicitada en el petitorio del libelo a fin de no incurrir en vicio de ultra petita. NOVENO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica. DECIMO: Que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se la condenará en costas.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 41, 162, 163, 168, 172, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, Ley Nº10.336, DFL Nº1 de 1997, se resuelve: I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña GUILLERMINA DEL CARMEN OYARCE ANABALON, en contra de su ex empleador COMANDO DE APOYO CONJUNTO ADMINISTRATIVO DEL EJERCITO y/o COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO DE CHILE (hoy DIVISION DE BIENESTAR DEL EJERCITO DE CHILE), en cuanto, se declara improcedente el despido de que fue objeto con fecha 31 de agosto de 2023 y, se condena a la entidad demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $851.386. b) Indemnización por años de servicios por la suma de $9.365.246, recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $4.682.623. II.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se le condena en costas, las que se regulan en la suma de $500.000. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsiv

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña GUILLERMINA DEL CARMEN OYARCE ANABALON, cédula de identidad Nº 6.370.408-3, domiciliada para estos efectos en calle Seis Poniente Nº6549, comuna de Lo Espejo, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador COMANDO

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