DESFADUR CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS
Rol
O-281-2023
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDO: CLAUDIA ANDREA DESAFUR DÁVILA, asistente de aula, con domicilio en Villa Los Naranjos, Pasaje Bueras N°631, Comuna de Chillán viejo, Región de Ñuble, interpone demanda por declaración de un solo empleador, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones por declaración de empleador único, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales a) CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don EDGARDO DAVID FERRADA RIVEROS desconozco profesión u oficio, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo. b) CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA JULIETA empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don EDGARDO DAVID FERRADA RIVEROS desconozco profesión u oficio, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo. c) CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA JULIETA DE SAN CARLOS empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don EDGARDO DAVID FERRADA RIVEROS desconozco profesión u oficio, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo. d) CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS DEBULNES, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don EDGARDO DAVID FERRADA RIVEROS desconozco profesión u oficio, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo. Todos domiciliados en Tomas Yávar N° 654, Comuna de San Carlos, Región de Ñuble. A continuación se transcriben los antecedentes de la relación laboral, del cese de la misma y acerca de la unidad empresarial: I.I) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Que con fecha 1 de marzo de 2022, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia como
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada no contestó la demanda ni compareció al juicio. A petición de la parte demandante, quien aportó los antecedentes necesarios para establecer una relación laboral, se hace uso de la facultad establecida en el artículo 453 N°1 inciso 7°, del Código del Trabajo y se tienen por tácitamente admitidos, todos los hechos contenidos en la demanda expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Con el mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde declarar justificado el despido indirecto por no haber probado el cumplimiento de las obligaciones que impone en contrato, en particular el pago de las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud correspondientes a la actora. De esta manera ha incurrido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. TERCERO: No solo por la vía de la admisión tácita de los hechos se prueba la deuda previsional alegada, sino además consta de los certificados de pago de cotizaciones emitidos por AFP Modelo, AFC Y FONASA. CUARTO: Las cotizaciones adeudadas corresponden a lo siguientes periodos: En AFP MODELO de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y de enero y febrero del año 2023 y las de AFC correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022. Así también se adeudan las cotizaciones de FONASA de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y enero del 2023. QUINTO: Otra consecuencia derivada de los hechos estimados probados es la nulidad del despido indirecto. Dicho efecto se produce al no haberse enterado íntegramente las cotizaciones de seguridad social durante los periodos señalados en la demanda, mediante los apercibimientos legales aplicados, en atención a la rebeldía de la parte demandada. Por consiguiente, se aplicará la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones por el periodo comprendido entre el despido y la convalidación, según se dirá en lo resolutivo. SEXTO: Para efectos indemnizatorios, la remuneración mensual de la trabajadora equivale a $556.470.-, probada en base al apercibimiento legal y liquidaciones de sueldo. SÉPTIMO: En lo tocante a la unidad empresarial alegada, la dirección común planteada en la demanda, solo se da en lo que respecta a las demandadas CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA y la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA JULIETA, conforme al oficio de la Seremi de Educación.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 63, 160, 162, 163, 168, 171, 173, 420 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, se acoge la demanda por declaración de un solo empleador, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por CLAUDIA ANDREA DESAFUR DÁVILA, solo en contra de su las demandas CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA y doña LUCY ANGELINA VALDÉS LEUPÍN, y CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA JULIETA se declara: 1.- Que las demandadas CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA y doña LUCY ANGELINA VALDÉS LEUPÍN, y CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA JULIETA, constituyen un solo empleador conforme al artículo 3° y demás pertinentes del Código del Trabajo. 2. QUE EL CONTRATO DE TRABAJO HA TERMINADO POR DESPIDO INDIRECTO DEL TRABAJADOR, por haber incurrido las demandada en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del código del trabajo, en relación con en el artículo 171 del código del trabajo. 2. Que el DESPIDO INDIRECTO ES NULO, por no haberse enterado íntegramente el total de cotizaciones previsionales del periodo trabajado, de acuerdo a los hechos relatados. 3. Que las demandadas deberán pagar Las remuneraciones que se devenguen a partir de la fecha del despido indirecto, esto es, desde el 20 de febrero de 2023 y hasta su convalidación en término de lo dispuesto en el Art 162 del Código del trabajo, en base a una
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA DESFADUR DÁVILA DEMANDADO: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA RIT: O-281-2023 RUC: 23- 4-0485078-4 ________________________________________________________ Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDO: CLAUDIA ANDREA DESAFUR DÁVILA, asistente de aula, con domicilio en Villa L
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica