8º Juzgado Civil de Santiago

LILLO/

Rol

V-167-2023

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en folio 1 compareció don Marcelo González Ron, abogado, con domicilio en Avenida Providencia N° 2653, oficina 713, comuna de Providencia, como mandatario judicial y en representación convencional de doña Ana María Lillo Araya, tecnóloga en alimentos, de su mismo domicilio, quien solicita la rectificación de la partida de nacimiento de doña Alicia De Las Mercedes Araya, madre de la solicitante. Fundamentando su solicitud, señala que quien compareció a inscribir el nacimiento de la abuela de la solicitante, doña María del Carmen Araya, fue don Juan de la Cruz Araya, en calidad de padre de la inscrita, consignándose, además, su calidad de hija “ilegítima”, partida que fue rectificada por sentencia ejecutoriada del Primer Juzgado Civil de Los Andes, en los autos RIT V-104-2018, en el sentido de eliminar la mención de hija ilegítima, reemplazándola por la de “hija no matrimonial” de Juan De La Cruz Araya Astudillo. Indica que doña María del Carmen Araya falleció en la ciudad de Los Andes, con fecha 26 de febrero de 2001, sin dejar testamento, no habiéndose casado y teniendo como única hija a doña Alicia de las Mercedes Araya, nacida con fecha 14 de enero de 1936, a quien inscribió como tal, según consta en la inscripción de nacimiento N° 76 del año 1936 de la Circunscripción Santa Rosa de Los Andes. Expone que, a su vez, doña Alicia de las Mercedes Araya, falleció en la ciudad de Los Andes, con fecha 19 de junio de 2010, sin dejar testamento, no habiéndose casado y teniendo como única hija a la solicitante, doña Ana María Alicia Lillo Araya, según consta en la inscripción de nacimiento N° 978 del año 1964 de la Circunscripción Santa Rosa de Los Andes. Alega que en la partida de nacimiento de doña Alicia de las Mercedes Araya consta que, con fecha 4 de febrero de 1936, compareció a inscribir su nacimiento doña María del Carmen Araya, consignándose su calidad de hija “ilegítima”, constando que Código: EQWVXKMXKMN Este documento

Fundamentos

fundamentos que expusiera dicho ente público en la respectiva resolución, a los que ya se hiciera referencia en el motivo cuarto. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Civil, tienen el estado civil de hijos respecto de una persona, aquellos cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código, agregando en la parte final de tal disposición que la Ley considera iguales a todos los hijos. Código: EQWVXKMXKMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A su vez, el párrafo 4 del referido Título VII, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, prescribe en su artículo 188 que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Así, de una lectura de tales disposiciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, que dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, solo cabe concluir que la calidad de hija de doña Alicia de las Mercedes Araya, respecto de María Del Carmen Araya, se encuentra determinada en forma legal, por consignarse el nombre de la segunda, a su propia petición, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento respectiva. ऀOCTAVO: Que no serán oídas las consideraciones expuestas por el Servicio de Registro Civil en su informe, por cuanto todas ellas se basan en normas derogadas, que perdieron toda vigencia contar de la promulgación de la ley 19.585. ऀNOVENO: Que, del mismo modo, serán desestimadas la consideraciones expuestas por el Defensor Público, por cuanto en estos autos no se trata de terminar filiaciones, si no que de la rectificación una determinada inscripción de nacimiento, en virtud de los efectos dictados por legislaciones posteriores, para así fijar judicialmente el alcance de las mismas. ऀDÉCIMO: Que razonar de modo contrario, como lo hace el Servicio de Registro Civil e Identificación y como lo propone el Defensor Público, además de ser interpretaciones contrarias a la Ley, pues se da aplicación a normas derogadas y, a la vez, se infringe abiertamente lo dispuesto en la parte final del artículo 33 del Código Civil, ya citado, también constituye una interpretación contraria a la constitución, que en el numeral segundo de su artículo 19 prohíbe toda discriminación arbitraria, incluso al legislador. ऀUNDÉCIMO: Que la declaración de los testigos corrobora lo que se viene concluyendo, pues afirman que la madre de la solicitante, doña Alicia de las Mercedes Araya, siempre fue tenida y tratada como hija por doña Maria Araya Tapia, detentado a su respecto la posesión notoria de la calidad de hija.

Fallo

Por tanto, con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, 17 y 18 de la Ley N°4.808 Sobre Registro Civil; 38 y 179 y siguientes del Código Civil; 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, SE DECLARA: Código: EQWVXKMXKMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a) Que se acoge la solicitud de lo principal de folio 1, y se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación, rectificar la partida de nacimiento de doña Alicia de las Mercedes Araya, RUT 3.798.463-9, inscripción N° 76, del Registro de Nacimientos, circunscripción Santa Rosa de Los Andes, en cuanto a dejar establecido que esta tiene la calidad de hija matrimonial de doña María Araya Tapia. b) Que, ejecutoriada la presente resolución, el referido Servicio deberá practicar las inscripciones y subscripciones que sean de rigor. Regístrese, dése copia autorizada al solicitante y archívese en su oportunidad. Rol: V-167-2023 DICTADA POR DON SANTIAGO QUEVEDO RÍOS, JUEZ SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Diciembre de dos mil veintitrés Código: EQWVXKMXKMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-12-20T09:40:27-0300

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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: V-167-2023 CARATULADO??: LILLO/ Santiago, veinte de Diciembre de dos mil veintitrés VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en folio 1 compareció don Marcelo González Ron, abogado, con domicilio en Avenida Providencia N° 2653, oficina 713, comuna de Providencia, como mandatario judicial y en representación

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