GARRIDO/LABORATORIO SAN AMBROSIO S.P.A.
Rol
T-16-2023
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como demandante doña SOFÍA VALENTINA GARRIDO ESPINOZA, técnico en enfermería, con domicilio en Pasaje Los Aromos 11, Comuna de Yerbas Buenas y como demandada LABORATORIO SAN AMBROSIO SpA., del giro de su denominación, RUT 77.316.455-K, representada legalmente por don MARIANO DÍAZ HERNÁNDEZ, RUT 10.683.443-1, ignora profesión u oficio, ambos domiciliadas en Kurt Möller 509-B, departamento l-8, Edificio Belén, comuna de Linares. SEGUNDO: Demanda Tutela de derechos fundamentales: A folio 2, comparece doña Cristina Melo Rivas, abogada en representación convencional de doña Sofía Valentina Garrido Espinoza, ya individualizada, quien deduce demanda sobre tutela laboral en procedimiento de aplicación general, en contra de Laboratorio San Ambrosio SpA. Refiere que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 20 de septiembre de 2021, servicios que prestó bajo subordinación y dependencia y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su desvinculación, el 28 de marzo de 2023. Que la demandante era Técnico en Enfermería UTM, de conformidad a la cláusula Primero del Contrato de Trabajo, lo que conllevaba, entre otras funciones, la toma de muestras de sangre; ello en dependencias de la demandada en la dirección de Kurt Möller 509- B, comuna de Linares. Que con fecha 28 de marzo de 2023 se informa el término de los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Que su remuneración mensual y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $594.840. Que suscribió finiquito con reserva de derechos ante Notario Público, convención por la que se constata que se reconoció la siguiente suma de indemnización por años de servicio, se reconoció el siguiente descuento por AFC y se pagó el siguiente total: Indemnización por años de servicios: $ 1.189.680. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $ 594.840. Descue
Fundamentos
fundamentos en las supuestas necesidades de la empresa invocada, causal legal que solo fue utilizada como subterfugio para encubrir los reales motivos del despido, cuya motivación se encuentra en la condición de salud de la actora, desvinculándola una vez se reincorpora de sus licencias médicas, ejecutando de esta manera la empresa una conducta discriminatoria que tiene por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, privándola de su trabajo. Que en el caso de marras no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. Que como se viene mencionando, la aplicación de la causal debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio. El artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al despido, exige al empleador “comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, lo que encuentra sentido en la necesidad de que el trabajador conozca los motivos jurídicos y facticos que causan su desvinculación, para que pueda defenderse de una eventual aplicación indebida, injustificada o improcedente de los mismos; de modo que al no expresarlos en su carta, el ex –empleador ha dejado en total indefensión a su representada. En cuanto a la tutela de derechos fundamentales, indica que el despido es discriminatorio. Refiere que la discriminación laboral consiste, conforme el artículo 2° inciso quinto del Código del Trabajo, en las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Agregándose en un inciso posterior, en cuanto a la no discriminación por enfermedad grave, que ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno. De la definición de discriminación laboral se puede decir que ella puede producirse tanto dentro de la relación laboral propiamente tal como fuera de ella, porque también se puede producir a la terminación de esta. Se dice en doctrina que la discriminación puede ser
Fallo
por tanto, de la vulneración. Indica que la decisión del despido no se debió a su enfermedad, ni a las licencias médicas que utilizó, sino que se basó en la racionalización y modernización de la empresa, para la optimización de la misma, y basándose en eso, fue necesario la eliminación de una de las funcionarias, en este caso una Técnico en enfermería. En efecto, si el motivo del despido hubiera sido sus licencias médicas, se hubiera despedido durante el año 2022, donde también hizo uso de las mismas la trabajadora. En consecuencia, los hechos son completamente falsos, es decir, el despido de la trabajadora se debió simplemente a la racionalización de la Unidad de Toma de Muestras, tal como se probara en la etapa pertinente. En cuanto lugar alega inexistencia de la vulneración al derecho a la integridad psíquica de la denunciante. Indica que como puede verse no existe en los hechos, ni los relatados por la denunciante, ni por los relatados por su parte, que hubieren configurado una vulneración a este derecho fundamental. Como han expresado, los hechos relatados en la demanda son derechamente falsos y al parecer, tienen como única finalidad crear una ilusión falsa para el cobro de dineros que no deberían proceder. En cuanto a los indicios probatorios, el demandante entrega los siguientes supuestos como indicios a) Una discusión previa con su jefe directo, dicha “discusión” no se señala con quién habría sido, tampoco se señala la fecha de la misma, y menos aún cómo esa discus
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Causa RUC N° 23-4-0491855-9 RIT T-16-2023 Materias Art 19 N°1 CPR Derecho la vida y la integridad Código L-002 Procedimiento Tutela Laboral Demandante Sofía Valentina Garrido Espinoza C.I. 19.927.364-7 Abogados Cristina Melo Rivas Christian Andrés Alegría Bello Felipe Esteban Kusch Prado Sol Moure Moreno C.I. 17.365.649-1 C.I. 17.426.762-6, C.I. 18.335.906-1 C.I. 18.467.252-9 Deman
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