RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA
Rol
I-1-2024
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos por la demandada, con excepción de aquello expresamente reconocido. Señaló que la fiscalización objeto del reclamo se inició por programa instruido mediante ordinario de fecha 31 de agosto de 2023, programa de fiscalizaciones de retail, supermercados y grandes tiendas, a propósito de solicitud de organizaciones sindicales que denunciaron la existencia de multifuncionalidad. En este contexto, el fiscalizador se hizo presente y se notificó al representante del empleador el inicio del procedimiento de fiscalización, se citó para el 29 de septiembre en la IPT de Colchagua, solicitando la documentación respecto de los trabajadores indicados. En los contratos de trabajo se detectó que uno de los trabajadores se desempeñaba como operador de sala de ventas, y en la naturaleza de los servicios se describían diversas funciones, las que la abogada detalló. Luego se señalan labores complementarias para la puesta a disposición de mercaderías: inventario, asistencia a la recepción, contar, clasificar almacenar, mover, reponer. etc. Luego se agrega atención al cliente en caja de pago, entre otras funciones. En el contrato se señalan que las funciones no se pueden desarrollar de forma conjunta o simultánea y las funciones son definidas por la jefatura en cada turno, según necesidades de servicio y flujo de clientes. Respecto de los trabajadores 7 y 9 se señala como servicios los de “operador de fiambreria” y luego se señalaba “operador de producción, que señalaba las labores que se detallan. Y luego, se agrega una cláusula respecto de los productos asistidos, fiambrería, pescadería y platos preparados. Finalmente se detectó que al trabajador número 10 se definió como “operador de producción". Debido a lo expuesto se cursó la infracción respecto de los trabajadores indicados, al considerar que la descripción de las funciones infringía la norma del art. 10 N°3 del Código del Trabajo. Respecto de la cuantía, fueron determinados conforme al manual de fiscalizaci
Fundamentos
motivos de la fiscalización y sanción, así como las normas infringidas. Negó errores formales, o infracción al principio de tipicidad En cuanto a la inexistencia de la infracción alegada, porque el contrato contendría la descripción detallada de las funciones, conforme a las descripciones de cargo, la empresa pretende que los trabajadores realicen labores de distintos cargos: atención al cliente, aseo, refrigerado, congelado, etc. Las funciones además serían determinadas según la necesidad del empleador. Así, en el caso de operador de sala ocurre lo mismo, se acumulan distintos cargos de contratos anteriores. la empresa pasa por alto el art. 10 N°3 que ordena la determinación de la naturaleza precisa de los servicios Por lo relatado, sostuvo que las cláusulas no solo son abusivas, sino que son nulas por lo dispuesto en el art. 5 del Código del Trabajo, e infringen el art. 10. No se trata de funciones específicas. la variedad de funciones como las relatadas no pueden ser consideradas como funciones debidamente especificadas y no hace más que confundir al trabajador respecto de las labores que le corresponderá ejecutar Si bien en esta fiscalización se dieron nuevos anexos de contratos de trabajo, el art 1 del contrato da cuenta que no se cumple con el 10 N°3 del Código del Trabajo, pues el trabajador no tiene certeza de las funciones específicas. Solo se excluye en el caso de producción, la función de cajero. La definición por la jefatura en turnos, según necesidad del servicio o grupo de clientes, deja al arbitrio del empleador la asignación de funciones. En cuanto al non bis in idem, expuso que no es factible la alegación, pues no se indicó cuáles son las multas que llevarían a la infracción. No existe triple identidad en todas las multas cursadas. Hacer lo que pretende la demandante de multar una sola vez por todos los contratos es improcedente, pues sería contrario a derecho multar sin llevar a cabo una fiscalización En lo relativo al deber de inhabilitación, la empresa sostiene que la Dirección del Trabajo se extralimitó al dictar el ordinario 503 encontrándose judicializada la causa I-132-2022 del 1°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Lo anterior fue rechazado por el tribunal de 1° instancia, y se trata de un oficio respecto de una presentación de Unimarc. Esta reclamación respecto de un pronunciamiento jurídico de la Inspección del Trabajo no constituye una multa. La supuesta inhabilitación impediría cumplir con obligaciones legales, funciones y facultades que la institución debe cumplir, por lo que sostuvo que esta alegación debe ser rechazada La alegación subsidiaria, consistente en la solicitud de rebaja relativa al monto de la multa: indica que se han utilizado los criterios del art. 506 y 506 quater, a través del tipificador de multas. los hechos vertidos para fundar la solicitud de rebaja no se refieren a los criterios determinados por el legislador. Solicita el rechazo con costas. En la audiencia única se tuvo por frustra
Fallo
por tanto no otorgan un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en el supermercado. ¿Cómo se determinó la falta de certeza? Por el hecho de considerarse multiplicidad de labores, así lo señala la resolución de multa. Con lo expuesto, se descarta también esta infracción. QUINTO: Que, como segundo gran apartado, la reclamante acusa que la multa es improcedente, pues los contratos y/o anexos analizados no infringen el art. 10 N°3 del Código del Trabajo. Al efecto, la demanda indica que: “El contrato de trabajo y/o anexos de los trabajadores individualizados en la multa cuentan con todas las cláusulas básicas, y en lo tocante a la multa cursada, cuenta con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de los trabajadores señalados en la multa cursada, como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a aquellas labores, lo que además quedó plasmado en forma clara y pormenorizada en los respectivos contratos de trabajo, de tal forma que tienen certeza en cuanto a la naturaleza de los servicios que deben prestar, las funciones que debían ejecutar en función de éstos, el lugar donde debían desarrollarlos y los riesgos que podrían implicar tales labores
Texto Completo (Preview)
En San Fernando, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, compareció Paula Andrea Coronel Kurte, cédula de identidad N°12.162.559-8, en representación de RENDIC HERMANOS S.A. rol único tributario N°81.537.600-5, ambos con domicilio para estos efectos en Manuel Rodríguez N°954, comuna de San Fernando, quien deduce reclamo en contra de resolución de multa dictada por la Inspecció
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica