LÓPEZ/SOCIEDAD EMPRESA CONECTA SPA
Rol
O-58-2023
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: No pago de cotizaciones previsionales y de salud en forma íntegra, en las instituciones FONASA, AFP Habitat y AFC Chile, respecto de la remuneración variable, afirmando que entre febrero de 2009 y diciembre de 2017 debió haberse efectuado cotización por un promedio de $1.000.000.- (Un millón de pesos) mensuales y que entre enero de 2018 y febrero de 2023 se adeudan los montos que se exponen en una tabla acompañada en la demanda. Agregó la existencia de otras infracciones, como la falta de asignación de labores desde el 9 de febrero de 2023 y hasta el autodespido , la informalidad laboral y las malas prácticas sobre el pago de remuneraciones. Sostuvo que, conforme a los hechos expuestos se configura la causal invocada, en atención a lo señalado en el art 171 del Código del Trabajo, en relación al art. 160 N°7 y 58 del mismo cuerpo normativo, y a lo dispuesto en el art 19 del D.L. N°3500 de 1980. Reiteró que los servicios fueron prestados, durante toda la relación laboral, en régimen de subcontratación, en favor de la demandada solidaria o subsidiaria DIRECTV CHILE TELEVISIÓN, quedando claramente enmarcados en el régimen regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, siendo la empresa mandante o dueña de la obra o faena la demandada solidaria o subsidiaria. Expuso la existencia de deuda de cotizaciones previamente detallada, lo que según sostuvo, hace procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, debiendo ordenarse el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que establece el contrato, que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación. Hizo presente jurisprudencia que da cuenta de la compatibilidad de la acción de nulidad del despido y el autodespido. Señaló que a la fecha del despido indirecto se adeudaba feriado proporcional de 11 días hábiles, equivalentes a 17 días corridos, contados desde el día siguiente al autodespido, adeudando por dicho concepto la suma de $1.355.291.- (Un millón trescientos cincu
Fundamentos
fundamentos de la demanda, y reconociendo únicamente la existencia de un contrato de prestación de servicios entre CONECTA SPA y DIRECTV, para el servicio de asesoría de instalación, técnica y soporte de productos de televisión satelital. Reconoció también que en el cumplimiento de dicho encargo la demandada principal puso a disposición trabajadores bajo su riesgo y cuenta, para ejecutar las labores de soporte informático, reclutamiento de clientes y servicios anexos, lo anterior desde el año 2009. Al respecto, afirma haber hecho uso de forma permanente del derecho de información. Agregó que nunca fue necesario hacer uso del derecho de retención. Con ello, afirmó que, en caso de que la demandada principal fuera condenada, DIRECTV solo podría tener responsabilidad subsidiaria. Señaló que no le consta la remuneración que indica la actora en su demanda, controvirtiendo la base de cálculo propuesta. Agregó que se desconoce por parte de la empresa la existencia de pagos por factura de diferencia o complemento de remuneraciones, e indicó que no existían mecanismos que le permitieran controlar materias financieras de la empresa contratista . Reiteró haber hecho uso del derecho a información, no pudiendo ser condenada solidariamente el pago de las prestaciones demandadas. Agregó que no se configuraron los presupuestos para retener pagos y pagar por subrogación. En cuanto a la nulidad del despido, alegó que no le corresponde a la empresa principal en régimen de subcontratación las remuneraciones devengadas en favor del trabajador por nulidad del despido, pues no existiría sustento jurídico para ello, y dada la imposibilidad de establecer sanciones por analogía, no procede aplicar tal sanción, sino respecto sólo del empleador directo. Expuso que como sanción, la nulidad del despido está sujeta al principio de legalidad, y es de derecho estricto, no siendo posible aplicarla de forma distinta o por extensión a la empresa mandante. Añadió que esta conclusión no se ve afectada, desde su punto de vista, aunque el hecho generador de la sanción se produjera durante la vigencia del régimen de subcontratación, ya que ello no modifica el carácter especial de la sanción Conforme a lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda, o en subsidio, que se le condene solo de forma subsidiaria. La demandada principal SOCIEDAD EMPRESA CONECTA SPA. contestó la demanda, oponiendo varias excepciones. En primer lugar, opuso excepción de ineptitud del libelo, fundado en que la parte demandante no acompañó el comprobante de envío de la carta de despido indirecto junto con la demanda, lo que según señala sería parte de las actuaciones administrativas que se deben acompaña junto con la presentación de la demanda. Luego, opuso excepción de caducidad de la acción de despido indirecto y nulidad del despido. Fundó su excepción en que habrían transcurrido, desde el autodespido 81 días hábiles, por lo que la acción se habría presentado cuando el plazo estaba vencido. Posteriorment
Fallo
fallo que se revisa, desde que el demandante finiquitó la relación por causas imputables al recurrente, comprobadas en la instancia” (Corte Suprema, 6 de junio de 2022, rol N°119.755-2020, considerando séptimo). Conforme a lo expuesto, verificados los antecedentes, y en particular el hecho de adeudarse las cotizaciones previsionales señaladas, relativas tanto a los 3 primeros meses de relación laboral, com aquellas reclamadas por el actor, relativas a la remuneración variable de todo el periodo trabajado, es que se declarará que el despido no tuvo el efecto de poner término a la relación laboral. Por lo tanto la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que establece el contrato, que se devenguen desde el despido hasta su convalidación, considerando para ello una remuneración de $2.391.678.- (Dos millones trescientos noventa y un mil seiscientos setenta y ocho pesos). SÉPTIMO: Que, adicionalmente la parte demandante ha solicitado en el literal c) de su petitorio que el empleador pague las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas por el periodo reclamado, en las instituciones AFP HABITAT, AFC Chile y FONASA. Los montos reclamados por el actor corresponden a los pagos brutos por las facturas emitidas entre el año 2018 y 2023, correspondientes a la remuneración variable que no fue pagada en la forma establecida en la ley. Si bien se ha acreditado que efectivamente el empleador adeuda las cotización previsionales por la remuneración generada por concep
Texto Completo (Preview)
En San Fernando, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, VISTOS, Que, compareció ERNESTO SEGUNDO LOPEZ AGUAYO, cédula de identidad N°12.476.383-5, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Chillan N° 820, comuna de San Fernando, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD EMPRESA CONECTA SPA., rol úni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica