SINERGY INVERSIONES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-348-2022
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que, comparece ante este tribunal don ALVARO IVAN SAAVEDRA OVIEDO, abogado, Rut 11.558.972-5, domiciliado en Calle Santo Domingo Nº 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana en representación de SINERGY INVERSIONES S.A., Rut 96.972.010-8, representada legalmente por don ERICK BALDOMERO IDE GARRIDO, Rut 5.088.231- 4, ambos domiciliados en Avenida del Valle Norte Nº 750, Oficina S1, Ciudad Empresarial, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, e interpone Reclamo Judicial en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada por doña MIRIAM CEREZO REY, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, desconoce Rut, ambos domiciliados en calle San Antonio Nº 427, sexto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en contra de la Resolución Nº 260 de fecha 27 de septiembre de 2022, que le fuera notificada mediante correo electrónico enviado por la reclamada desde correo institucional nccictsantiagonorte@dt.gob.cl con fecha 27 de septiembre de 2022 a las 16:04 horas, que confirmó la multa cursada por Resolución N° 8508/22/37 de fecha 26 de abril de 2022. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Que, mediante Resolución Nº 260, de fecha 27 de septiembre de 2022, se rechazó su solicitud de reconsideración presentada con fecha 01 de junio de 2022, respecto de la Resolución de Multa Nº 13.07-8508-2022-37-1, de fecha 26 de ABRIL de 2022, que en su oportunidad se le impuso por: “NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE SE TRATA DE UNA EMPRESA ADMINISTRADA BAJO UNA MISMA RAZÓN SOCIAL O PERSONALIDAD JURÍDICA, Y QUE OCUPAN 20 O MÁS TRABAJADORAS. LO ANTERIOR, LE ASISTE EL DERECHO A LA TRABAJADORA KASSANDRA CONTRERAS C.I. N°18.882.429-3, VERIFICÁNDOSE QUE EL EMPLEADOR LE OTORGA UN BONO MENSUAL EN COMPENSACIÓN DE DICHO BENEFICIO, CORRESPONDIENTE A $120.000, SIN EMBARGO, LA EMPRESA NO CUENTA CON CONVENIO DE SALA CUNA ACTUALMENTE VIGENTE, SITUACIÓN QUE NO PERMITE IDENTIFICAR EL MONTO EQU
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- En efecto y en cuanto a la falta de fundamentación que se alega, de acuerdo con el artículo 1 del D.F.L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social del año 1967, artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se desprende que su representada da estricto cumplimiento a lo que al efecto dispone la ley en el artículo 203 del Código del Trabajo o en su defecto a lo que ha dispuesto la Dirección del Trabajo mediante la dictación de dictámenes que regulan la materia, por cuanto se autoriza expresamente que es factible proceder de la manera que lo ha hecho en cuanto a que respecto de la trabajadora Kassandra Contreras se cumplen la hipótesis contenidas en la norma citada o en el Dictamen Ordinario Nº 6758-086 dictado por la Dirección del Trabajo. En ese mismo orden, igualmente da cumplimiento a la hipótesis contenida en el inciso quinto del artículo 203 del Código del Trabajo. Da cuenta que el monto de la multa no se condice con lo estatuido en el inciso 6 del artículo 506 del Código del Trabajo, que reproduce. En definitiva solicita: 1.- Que, se deja sin efecto la Resolución Ordinaria Nº 260/2022 de fecha 27 de septiembre de 2022 que incide en la Resolución de Multa N° 8508/22/37, de fecha 26 de abril de 2022, que mantuvo una sanción ascendente a 210 Unidades Tributarias Mensuales aplicada a nuestra representada y que es materia del presente reclamo; 2.- Que, en subsidio de lo anterior, se rebaja la suma de la sanción referida y que estime más ajustada al mérito de los antecedentes y a lo menos en el máximo que fija la ley de un 80%; o bien lo que estime pertinente; y, 3.- Que la reclamada deberá pagar las costas de la causa. EVACUANDO EL TRASLADO DE LA DEMANDA, SOLICITA EL RECHAZO DE LA DEMANDA, CON COSTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Expone que los hechos constatados por el fiscalizador, en el desempeño de sus funciones, don MARCOS ALEJANDRO PEREZ GUERRERO; consignados en la Resolución de Multa, gozan de presunción legal de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el art.23 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que opera para todos los efectos legales, INCLUSO PARA LA PRUEBA JUDICIAL, lo que en concordancia con el art. 1698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá probar que su actuar se ha ajustado a la normativa laboral vigente. El origen de la multa, se encuentra en una denuncia realizada ante este Servicio por una dependiente de la actora, con él, siguiente contenido: No pagar los subsidios por maternidad de cargo del empleador. Lo que dio origen a una fiscalización, cuyo contenido se inserta en la constatación, constatando que la empresa mantiene una planilla con más de 20 mujeres; que no cuentan con contrato vigente con alguna sala cuna; que el monto
Fallo
SE RESUELVE: Mantener”. El reproche que efectúa la inspección reclamada, radica en que su representada no contaría con un convenio referido al beneficio de sala cuna para la trabajadora Kassandra Contreras y sobre el particular en primer término, podemos señalar que nuestra empresa a lo largo de su existencia ha cumplido cabalmente la normativa laboral vigente y respecto del hecho infraccionado, debemos dar cuenta a usted que lo expuesto por el señor fiscalizador radica en un Error de Hecho al dar por sentada la infracción que expone en su informe, ya que si cuenta con un Convenio de una Sala Cuna, como por ejemplo el Jardín Infantil y Sala Cuna Luigina Paola Fagnilli Johnson. La trabajadora señalada en la resolución de multa, efectivamente tiene un hijo menor de edad de nombre Agustín Enrique Geiwitz Contreras, cédula nacional de identidad 27.498.517-8 de aproximadamente 1 año y seis meses de edad y que requiere el servicio de sala cuna. Esta trabajadora informó por los canales regulares, que por prescripción médica era recomendable que el menor no asistiera a una Sala Cuna mientras se mantuviera en una condición médica inestable, situación que se mantiene hasta el día de hoy y que se acreditará oportunamente; conforme a lo anterior y al amparo del artículo 203 del Código del Trabajo, en conjunto con la señora Contreras y mediante la suscripción del respectivo anexo de contrato de trabajo , acordaron la compensación del beneficio de sala cuna, por el pago en dinero de ese
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, comparece ante este tribunal don ALVARO IVAN SAAVEDRA OVIEDO, abogado, Rut 11.558.972-5, domiciliado en Calle Santo Domingo Nº 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana en representación de SINERGY INVERSIONES S.A., Rut 96.972.010-8, representada legalmente por don ER
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