1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COVARRUBIAS/SERVICIOS DE MONTAJES M&P SPA

Rol

O-4038-2023

Fecha

23 de marzo de 2024

Materia

Costas, Reajustes e intereses, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma hace presente, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia primera, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende” La conclusión que se desprende es evidente; “Toda empresa debe tener una individualidad legal determinada, pero el empleador puede en los hechos, estar constituido perfectamente por dos o más empresas” Por lo anterior añade, en el presente caso es posible señalar que nos encontramos en presencia de una unidad económica, al cumplirse los siguientes requisitos para su procedencia. SEGUNDO: Que la demandada Yonathan David Moreno Montoya Montaje De Ascensores Y Escaleras Mecánicas no evacuo el traslado que le fuera conferido. TERCERO: Que la demandada Servicios De Montajes M&P Spa contestando la demanda, solicito su rechazo con costas, indicando para ello que niega categóricamente tener un vínculo con la empresa Yonathan David Moreno Montoya Montaje De Ascensores Y Escaleras Mecánica E.I.R.L. Agrega que se desconocen los antecedentes de la relación laboral de la demandante, así como los detalles del término de la relación laboral, razón por la cual no se reconoce ninguna obligación de carácter laboral y previsional con la actora Señala que no es efectivo, que las demandadas conforman una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, en relación al art. 507 del mismo cuerpo legal, habiendo realizado subterfugios para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, dividiendo y alterando la personalidad y patrimonio de la empresa, conform

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso DAISY DEL CARMEN COVARRUBIAS ECHEVERRIA, domiciliada en Av. Guillermo Ulricksen 1781 departamento 1122, comuna de La Serena, quien interpone demanda en contra de YONATHAN DAVID MORENO MONTOYA MONTAJE DE ASCENSORES Y ESCALERAS MECÁNICAS, domiciliado en Marte 1356, comuna de Quinta Normal, representada legalmente por Yonathan David Moreno Montoya, domiciliado en Nueva Providencia 1645 departamento 2304 y en contra de SERVICIOS DE MONTAJES &P SPA, representado legalmente por Paula Andrea Ibarra Sánchez, todos con domicilio en Avenida Providencia N°1650 oficina 711, comuna de Providencia, a fin de que se declare que constituyen una unidad económica para todos los efectos legales. Fundando lo anterior expresa que con fecha 01 de agosto de 2020, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos Yonathan David Moreno Montoya Montaje De Ascensores Y Escaleras Mecánica E.I.R.L., cuya naturaleza del contrato de trabajo al término de la relación laboral era indefinida. Señala que en cuanto a sus funciones, se desempeñaba en calidad de “supervisora de contratos”, para la empresa de su ex empleadora, en una oficina ubicada en Avenida Nueva Providencia 1645, departamento 2304, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Dice que en cuanto a su jornada laboral, según lo establecido en su contrato de trabajo, este era de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 con una hora de colación. Sin embargo añade, en los hechos, su jornada de trabajo era indeterminada, toda vez que prestaba servicios en distintos horarios. Sostiene que al momento del despido esta ascendía a la suma de $1.642.375.- que conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo deberá ser considerado como base de cálculo de indemnizaciones. Expone que conforme al artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada” Añade que por su parte el artículo 3° inciso 4° del mismo cuerpo legal establece que si se verifica el supuesto de fáctico: de dos o más empresas bajo dirección laboral común y la similitud o necesaria complementariedad de productos o servicios o controlador común dichas empresas serán consideradas un solo empleador y responderán solidariamente de los créditos del trabajador. Del mismo modo indica, el artículo 507 del Código del Trabajo señala: Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados. Manifiesta que las denunciadas deben ser consideradas como

Fallo

fallo dictado por nuestra Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de julio del 2009 en causa Rol 3.027-2009, cuya exposición argumentativa, es bastante ilustrativa sobre el particular: “Sexto: que a partir de la exégesis reseñada, en varias ocasiones, esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el legislador en el concepto amplio de empresa que establece, a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Se han considerado, para estos efectos, que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantiene giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una sola administración, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma hace presente, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia primera, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende” La conclusión que se desprende es evidente; “Toda empresa debe t

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RIT N° : O-4038-2023 RUC N° : 23-4-0489275-4 MATERIA : DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA Y SUBTERFUGIO DEMANDANTE : DAISY DEL CARMEN COVARRUBIAS ECHEVERRIA DEMANDADO : YONATHAN DAVID MORENO MONTOYA MONTAJE DE ASCENSORES Y ESCALERAS MECÁNICAS DEMANDADO : SERVICIOS DE MONTAJES M&P SPA *********************************************************************** Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veint

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