1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONTRERAS/SAINT GEORGE COLLEGE

Rol

O-713-2023

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que yo relato en mi correo): ---------- Mensaje reenviado --------- De: Marisol Corrotea Ortíz Fecha: El lun, 28 de nov. de 2022 a la(s) 14:11 Asunto: Re: Despido Para: Claudia Contreras Leyton Cc: Macarena López Zabala , Sebastián Godoy Reyes Hola Claudia: Te contesto después de conversar con Macarena y sin haber tenido la oportunidad durante el día de hablar con Sebastián. Primero te digo que leímos con atención tu mensaje y por supuesto que comprendemos tu pena, aunque es complejo que una respuesta satisfaga plenamente tus preguntas, nos pareció que debíamos contestar que leímos tu correo de forma detenida, que no nos resulta indiferente tu mensaje. Afectuosamente, Marisol” Asimismo narra, según se acreditará, le escribí directamente mensajes de whatsapp a Sebastián Godoy y a Pablo Zúñiga (los que me despidieron en la oficina de Sebastián Godoy) pidiéndoles explicaciones de mi despido. Ninguno de los mensajes, según se acreditará, fueron respondidos. Advierte que los mensajes son los siguientes: • Mensaje a Sebastián Godoy: • Mensajes a Pablo Zúñiga: Advierte que por otro lado, recibió correos de apoyo por parte de apoderados del Colegio, quienes manifestaron su disconformidad con su despido y con las formas de su salida. Razona que evidentemente, que los antecedentes mencionados corroboran su despido y desmienten el término de contrato por mutuo acuerdo. Expresa que el artículo 177 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador….” Dice que nunca firmó documento escrito alguno donde se ponga término a su contrato laboral por mutuo acuerdo. Añade que sólo le impusieron firmar el respectivo finiquito. En vista de lo anterior señala, y a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CLAUDIA CONTRERAS LEYTON, domiciliada para estos efectos en Av. Américo Vespucio Sur 388, oficina 32, comuna de Las Condes, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de SAINT GEORGE´S COLLEGE, representada legalmente por SAINT GEORGE´S COLLEGE, representada legalmente por Pedro Pablo Miranda Morales, ambos domiciliados en Avenida Santa Cruz N° 5.400, comuna de Vitacura, a fin de se declare la nulidad del finiquito de fecha 25 de noviembre de 2022 y que ha sido despedida de manera verbal o sin causa y como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada al pago de la diferencia de indemnización por años de servicio, recargo e indemnización por daño moral, con reajustes, intereses y costas. Fundamentando lo antes referido, señala que la demandada, es un reconocido establecimiento educacional, con vasta experiencia y tradición, gozando de gran prestigio dentro de los colegios privados dentro de la Región Metropolitana. Expone que prestó servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia a partir del 01 de marzo de 2005 en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñándome como Profesora de Educación General Básica. Dice que siempre tuvo un gran apego a la institución y a los valores que intenta entregar como establecimiento educacional a sus alumnos. Asimismo añade, es apoderada de tres alumnos del Colegio. Sostiene que durante toda la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios satisfactoriamente para la denunciada, cumpliendo lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Añade que lo anterior es avalado por sus más de 17 años de experiencia y continuidad laboral con la demanda de autos, siendo siempre bien evaluada en su desempeño. Expone que su remuneración a la fecha del despido verbal estaba conformada por: - Sueldo base: $1.921.200 - Asignación jefatura curso: $240.150 - Asignación de movilización: $78.223 - Contraprestación adicional o regalía avaluable en dinero consistente en el 50% del valor de la colegiatura mensual y matrícula de sus 3 hijos que son alumnos del colegio: $801.248. Indica que el colegio otorga un beneficio a todos los profesores consistente en el 50% del valor de la matrícula y colegiatura mensual de los hijos que estudien en el establecimiento. Manifiesta que los profesores debíamos pagar solamente el 50% restante que, en su caso, se descontaba mensualmente de su liquidación de remuneraciones, siendo $801.248 el descuento incorporado en su liquidación de sueldo del mes de octubre 2022 y, por ende, el monto del beneficio ascendía al mismo monto. Como se puede observar refiere, se trata de un beneficio o regalía permanente que le otorgó el colegio, que estaba vigente a la fecha de su despido y que es avaluable en dinero. Alega que los ítems anteriores suman $ 3.040.821, que es el monto de su última remuneración y constituye la base para el cálculo de las indemnizaciones. Hace presente que además

Fallo

Por tanto sostiene, su finiquito podía ser suscrito válidamente sólo a partir del 26 de noviembre de 2022. Añade que el artículo 177 es una norma imperativa, que ocupa la frase “dentro de” para establecer el plazo, lo que fue infringido por mi ex empleador, dando lugar a un finiquito viciado y nulo. Manifiesta que vinculado con lo anterior, el artículo 5º inciso segundo del Código del ramo establece que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Entonces refiere, en el último día de trabajo es imposible que un trabajador hubiese renunciado válidamente a sus derechos laborales, sea en un finiquito o en cualquier otro instrumento, pues tal renuncia adolece de nulidad absoluta, en conformidad a los artículos 10, 12, 1445 y 1462 del Código Civil, al artículo 5, antes citado, y también al artículo 177 del Código del Trabajo, pues del tenor e interpretación de las normas mencionadas, se concluye que es nulo el finiquito suscrito por el trabajador en el último día de prestación de servicios, carece de poder liberatorio, pues hay objeto ilícito en la renuncia de derechos laborales por parte del trabajador. Alega que asimismo, señala el artículo 177 inciso séptimo del Código del Trabajo, lo siguiente: “El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo judicialmente, dentro del plazo establecido en el in

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RIT N° : O-713-2023 RUC N° : 23-4-0457357-8 MATERIA : NULIDAD FINIQUITO, DESPIDO VERBAL Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : CLAUDIA CONTRERAS LEYTON DEMANDADO : SAINT GEORGE´S COLLEGE *********************************************************************** Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CLAUDIA CONTR

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