OUTSOURCING Y SOLUCIONES DE SERVICIOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARAUCO-LEBU
Rol
I-1-2023
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone: Indica que por resolución de fecha 20 de octubre del 2023, notificada por correo electrónico a esta parte el día 23 de octubre del 2023, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco don Cristian Raúl Durán Ramírez aplicó a Gestión y Soluciones de Recursos Humanos S.A., RUT 76.797.635-6, la Multa Administrativa N° 1129/23/30 ascendente a 48 U.T.M., equivalentes a $3.048.720 describiendo la infracción de la siguiente manera: “1.- No comunicar electrónicamente durante el mes de enero de cada año a la dirección del trabajo, en caso que cumpla con su obligación principal: A el número total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos en el año anterior; B. el número de trabajadores con discapacidad o asignatario de pensión de invalidez que deban ser contratados. C. el número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez. y; D. en caso de cumplimiento alternativo la medida subsidiaria adoptada. Añade que se habría infringido los artículos 157 bis y ter del Código del Trabajo; 6 y 10 del D.S. 64 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, que establecen que en las empresas con cien o más trabajadores, el empleador deberá a lo menos contratar un uno por ciento de personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez y registrar dichos contratos a través del sitio electrónico de la página de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de lo anterior. Refiere que la obligación específica de informar una vez al año la establece el artículo 6º del D.S. 64 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, instrumento reglamentario de la Ley de Inclusión N° 21.015. Sostiene que la resolución adolece de ostensibles errores de hecho y omite además considerar que dicha exigencia legal se encuentra íntegramente cum
Fundamentos
considerando: Primero: A folio 1 comparece Juan Carlos Cárdenas Gueudinot, abogado, Rut 4.108.398-0, y Alvaro Iván Saavedra Oviedo, abogado, Rut 11.558.972-5, ambos domiciliados en Calle Santo Domingo N° 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la reclamante Outsourcing y Soluciones De Servicios S. A. y deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo De Arauco (LEBU), representada por doña Silvana Beatriz Rebolledo Llancao, se ignora rut, Inspectora Provincial del Trabajo de Arauco, ambos domiciliados en calle Freire Nº 510, Comuna De Lebu, Región del Bio Bio, respecto de la Resolución de Multa Nº 1129/23/30 dictada con fecha 20 de octubre de 2023 notificada por parte de dicha repartición pública, mediante correo electrónico con fecha 23 de octubre de 2023, resolución que aplicó una multa a nuestra representada por una supuesta infracción a la legislación laboral correspondiente a 48 Unidades Tributarias Mensuales, ascendente a esa fecha a la suma de $3.048.720, a objeto que ella sea dejada sin efecto en todas sus partes por haber sido dictada con un manifiesto Error de Hecho y por haber esta parte dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, todo en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Indica que por resolución de fecha 20 de octubre del 2023, notificada por correo electrónico a esta parte el día 23 de octubre del 2023, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco don Cristian Raúl Durán Ramírez aplicó a Gestión y Soluciones de Recursos Humanos S.A., RUT 76.797.635-6, la Multa Administrativa N° 1129/23/30 ascendente a 48 U.T.M., equivalentes a $3.048.720 describiendo la infracción de la siguiente manera: “1.- No comunicar electrónicamente durante el mes de enero de cada año a la dirección del trabajo, en caso que cumpla con su obligación principal: A el número total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos en el año anterior; B. el número de trabajadores con discapacidad o asignatario de pensión de invalidez que deban ser contratados. C. el número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez. y; D. en caso de cumplimiento alternativo la medida subsidiaria adoptada. Añade que se habría infringido los artículos 157 bis y ter del Código del Trabajo; 6 y 10 del D.S. 64 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, que establecen que en las empresas con cien o más trabajadores, el empleador deberá a lo menos contratar un uno por ciento de personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez y registrar dichos contratos a través del sitio electrónico de la página de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de lo anterior. Refiere que la obligación específica d
Fallo
Por lo expuesto solicita tener por interpuesto Reclamo Judicial y demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARAUCO (LEBU), representada por doña SILVANA BEATRIZ REBOLLEDO LLANCAO, Inspectora Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco, ambos ya individualizados y respecto de la Resolución de Multa Nº 1129/23/30, acogerla a tramitación y declarar que 1.- Que se deja sin efecto la Resolución de Multa Nº 1129/23/30 de fecha 20 de octubre de 2023, por haberse dictado con un manifiesto Error de Hecho y a su turno, por haber esta parte dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción; y, 2.- Que la reclamada deberá pagar las costas de la causa. SEGUNDO: A folio 24 y con fecha 12 de enero de 2024 se celebró audiencia preparatoria con la sola asistencia de la reclamante. Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la reclamada. No se efectuó llamado a conciliación por la rebeldía referida. Se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de que la fiscalizadora haya incurrido en un error de hecho al cursar la sanción. Hechos y circunstancias en que ello se funda. 2. Forma, contenido y alcance de la resolución recurrida. TERCERO: A folio 32 y con fecha 05 de marzo de 2024 se celebró audiencia de juicio. Compareciendo reclamante y reclamada. La reclamante incorporo la siguiente documental: 1.- Copia de la Resolución de Multa Nº 11
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Arauco a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando: Primero: A folio 1 comparece Juan Carlos Cárdenas Gueudinot, abogado, Rut 4.108.398-0, y Alvaro Iván Saavedra Oviedo, abogado, Rut 11.558.972-5, ambos domiciliados en Calle Santo Domingo N° 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la reclamante Outsourcing y Soluciones De Servi
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