BASÁEZ/INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y EQUIPOS SOLUTIONS SPA.
Rol
M-223-2024
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don GONZALO BASÁEZ HERRERA, Rut: 12.886.272-2, domiciliado en Pasaje Sarmiento N°0484, Colina, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de indemnizaciones, en contra de su ex empleador INGENIERIA, MANTENCIÓN Y EQUIPOS SOLUCTIOS SPA., Rut: 76.096.852-8, del giro de su denominación, representada legalmente por doña ANTONIO PIZARRO CORREA, C.I. N°10.392.200-3, con domicilio en PRESIDENTE RIESCO n°5335, PISO 9, LAS CONDES, RM., y solidariamente en contra de SSAB SWEDISH STEEL ACEROS DE CHILE LIMITADA, 76.552.350-8, representada por FERNANDO ANTONIO REYES GARCES, CI: 7.017.972-5, ambos con domicilio en Guacolda N°2152. Quilicura, por la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se establezca en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 183-A y 183-D del Código del Trabajo, fundada en los siguientes hechos: Señala que, con fecha 01 de febrero de 2021 fue contratado, para desempeñarse como “Soldador”, en las dependencias que la empresa determinara, ya que estas se prestaban bajo subcontratación para otras empresas. Indica que desempeñó sus funciones en las dependencias de SSAB SWEDISH STEEL ACEROS DE CHILE LIMITADA, ubicadas en Guacolda N° 2152, en Américo Vespucio 551, Quilicura, o donde este último dispusiera, de acuerdo a los proyectos que estuviera ejecutando. Para efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo su remuneración ascendía a $1.392.279, según consta, en la carta de despido reconocido por la demandada. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que con fecha 30 de septiembre de 2023, fue despedido por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Agrega que, en la comunicación de despido no se indican con la claridad ordenada por la ley, los hechos que justifiquen el término de su relación laboral, fundando la referida causal al tenor de lo siguiente: “De nuest
Fundamentos
fundamentos son vagos y genéricos. No señalan los hechos en los cuales se basa la decisión de mi ex empleador, haciendo alusión al término del contrato con SSAB Swedich Steel Aceros en Chile, dicho razonamiento no tiene mayor fundamento, Por último, y lo más importante, es que la carta no explica la relación nexo causal de la decisión adoptada con mi desempeño como trabajador, toda vez que no era la única trabajadora que prestaba servicios al momento del despido. Por otro lado, refiere que no procede el descuento del aporte del seguro de cesantía del empleador, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 19.728. Previas consideraciones de derecho solicita: 1. Que se acoja la demanda en todas sus partes conforme a lo señalado en el cuerpo de esta presentación. 2. Que se reconozca que mi relación laboral se inició con fecha 01 de febrero de 2021 para INGENIERIA, MANTENCIÓN Y EQUIPOS SOLUTIONS SPA 3. Que se reconozca el régimen de subcontratación laboral existente entre las empresas INGENIERIA, MANTENCIÓN Y EQUIPOS SOLUTIONS SPA con SSAB SWEDISH STEEL ACEROS DE CHILE LIMITADA y, en consecuencia, se les condene solidariamente o, en subsidio si corresponde, a pagar las correspondientes prestaciones que se deban. 3. Que se tenga por concepto de remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo la indicada por esta parte, ascendiente a $1.392.279, debiendo S.S. considerarla como base de cálculo para todos los efectos legales. 4. Que el despido del que fue objeto fue injustificado, indebido o improcedente, y finalmente, contrario a derecho. 5. Que en consecuencia de todo lo anterior, la demandada adeuda los siguientes conceptos: a) indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma ascendiente de $1.392.279.- b) Recargo del 30% de la Inseminación por años de servicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, correspondiente a $1.253.0511 c) Se ordene el pago por descuento indebido por concepto de aporte empleador AFC, la suma de $763.456. d) Intereses y reajustes, en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la demandada INGENIERIA, MANTENCIÓN Y EQUIPOS SOLUCTIOS SPA., no comparece a la audiencia de conciliación, contestación y prueba, permaneciendo rebelde para todos los efectos legales. TERCERO: Que comparece a la audiencia SSAB SWEDISH STEEL ACEROS DE CHILE LIMITADA, contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes. Opone excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que no mantiene relación alguna con el actor. Asimismo niega la existencia de un régimen de subcontratación respecto del demandante. Reitera la solicitud de rechazo con costas. CUARTO: Se fijaron como hechos a probar los que siguen: 1. Existencia de relación laboral entre el actor y la demandada principal, fecha de inicio, funciones y monto de la última remuneración percibida, 2.- Fecha y antecedentes del término de la relac
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don GONZALO BASÁEZ HERRERA, Rut: 12.886.272-2, domiciliado en Pasaje Sarmiento N°0484, Colina, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de indemnizaciones, en contra de su ex empleador INGENIERIA, MANTE
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