SERAPHIN/INVERSIONES ROMA SPA Y OTROS
Rol
O-3208-2023
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don EMMANUEL SERAPHIN, cédula de identidad número 26.644.064-2, haitiano, actualmente desempleado, con domicilio en Morandé 835, Of. 1410, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario por declaración de único empleador, subterfugio, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de 1) INVERSIONES ROMA SPA, RUT 76.553.591-3, de giro de su denominación, representada legalmente por don Héctor Mauricio Gutiérrez Cáceres, cédula de identidad número 13.478.396-6, de quien ignora estado civil y profesión, con domicilio en Nicaragua 2244, Depto. 5, Ñuñoa, y en forma solidaria en contra de 2) COMERCIAL SOMA SPA, RUT 77.147.243-5, de giro de su denominación, representada legalmente por don Héctor Mauricio Gutiérrez Cáceres, cédula de identidad número 13.478.396-6, de quien ignora estado civil y profesión, con domicilio en Nicaragua 2244, Depto. 5, Ñuñoa; y en contra de 3) HÉCTOR MAURICIO GUTIÉRREZ CÁCERES, cédula de identidad número 13.478.396-6, de quien ignora estado civil y profesión, con domicilio en Nicaragua 2244, Depto. 5, Ñuñoa. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada INVERSIONES ROMA SPA, la que comenzó el día 1 de marzo de 2019 y en virtud de la que se desempeñaba como vendedor. Agrega que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $615.238 y que laboraba en una jornada ordinaria de 45 horas semanales. Refiere que el día 31 de marzo de 2023 mediante carta de aviso se puso término al contrato de trabajo, invocándose por parte de su ex empleadora la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Puntualiza que la misiva, en cuanto a su fundamento fáctico, es el que sigue, a saber: “reestructuración del departamento en el cual se desempeña, lo que nos hace prescindir de su persona
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, ha quedado establecido que el actor comenzó a laborar para la demandada principal el día 1 de marzo de 2019 y se desempeñaba como vendedor, lo que fluye del contrato de trabajo y anexos allegados. Asimismo, se estará a la remuneración indicada en la demanda, en tanto se condice con la base de cálculo ofrecida en la carta de aviso, en tanto oferta irrevocable de pago y a la liquidación acompañada por la parte demandante. SÉPTIMO: Del despido. A la luz del segundo hecho controvertido, la parte demandante incorporó la carta de aviso de fecha 31 de marzo de 2023, debiéndose estar a dicha fecha para efectos del término de los servicios. Asimismo, en cuanto a su fundamento fáctico, del tenor de la misiva fluye que este consiste en lo siguiente, a saber, “(...) los hechos en que se funda la causal invocada consisten en la reestructuración del departamento en el cual se desempeña, lo que nos hace prescindir de su persona (...)”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el término de la relación laboral. Lo expuesto, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. De ahí que correspondía al demandado acreditar el fundamento de la causal de despido invocada. Así las cosas, tal como se ha resuelto por los Tribunales de Justicia, la carta de aviso de término de la relación laboral debe contener todas las razones objetivas que justifican la desvinculación expresadas en su texto, de modo que el trabajador conozca los motivos del despido, para de ese modo estructurar el uso de las acciones que le entrega la legislación laboral y su defensa ante los Tribunales. A mayor abundamiento, cabe destacar lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia el día 11 de marzo de 2015, en causa ingreso corte Rol 10636-2014, en la que, analizando la causal en examen, se deter
Fallo
Por lo expuesto se accederá a lo solicitado, como se detallará en lo resolutivo, haciendo presente que no es óbice a la declaración de empleador único el hecho de que una de las demandadas sea una persona natural; en tanto tal como ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°1.570-2015 “Es irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que la empresa esté constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. El empleador así́ definido por la legislación laboral y previsional, puede operar bajo una única, o múltiples identidades legales determinadas, siendo lo relevante en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la dirección común, devela una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los prod
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don EMMANUEL SERAPHIN, cédula de identidad número 26.644.064-2, haitiano, actualmente desempleado, con domicilio en Morandé 835, Of. 1410, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario por declaración de único empleador, subterfugio, despido injustificado, indebido o i
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