CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHILOE
Rol
I-2-2024
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en el Derecho, solicitando que la referida Resolución sea dejada sin efecto o en subsidio al menos rebajarla al 50% de su valor, con costas. Refiere que la resolución de multa curso la Multa N°1: No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores… al no prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, según se indica. Se presentó recurso de reconsideración, alegando el error de hecho del fiscalizador, toda vez que, en virtud del contenido y objetivo de la Ley N° 16.744, la obligación del empleador de denunciar al organismo administrador respectivo, y en consecuencia también de derivar al hospital o al organismo administrador a un trabajador que ha sufrido alguna lesión o problema de salud, es sólo cuando ocurre efectivamente un accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar que efectivamente el día señalado ambos guardias participaron de un procedimiento de contención con un par de personas que intentaban sacar productos sin pagar de las instalaciones, conocidos coloquialmente como mecheros, con quienes tuvieron un forcejeo y hubo agresiones mutuas, sin embargo ninguno de los dos guardias que participaron en este procedimiento sufrió alguna agresión que lo haya dejado con alguna lesión, ni tampoco presentaron una incapacidad evidente para poder seguir en sus funciones. Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud el inspector del trabajo decide mantener la multa en todas sus partes, fundándose para ello simplemente en que nada de lo señalado sirve para desvirtuar lo constatado, que es que la empresa no tomó todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo cual claramente es una conclusión infundada, injustificada, y contraria a los documentos acompañados, ya
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-2-2024, RUC 24-4-0541738-K, procedimiento monitorio de reclamación de multa administrativa, y comparece doña Edith Oyarce, abogada, en representación de CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS SPA., del giro de la seguridad privada, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº1449, of.1805, comuna y ciudad de Santiago, quien viene en reclamar de Multa administrativa en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE CHILOE DE CASTRO, representada por don Gabriel Alexander Flores Navarrete, funcionario público, ambos domiciliados en Eleuterio Ramírez Flores Navarrete, respecto de la Resolución Exenta N°1005-20340/2023, de fecha 20 de diciembre de 2023, que desestima la solicitud de dejar sin efecto o rebajar en subsidio, la multa N°1 cursada mediante resolución de multa N°1666/23/49, resolución en contra de la cual me permito reclamar en los hechos y en el Derecho, solicitando que la referida Resolución sea dejada sin efecto o en subsidio al menos rebajarla al 50% de su valor, con costas. Refiere que la resolución de multa curso la Multa N°1: No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores… al no prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, según se indica. Se presentó recurso de reconsideración, alegando el error de hecho del fiscalizador, toda vez que, en virtud del contenido y objetivo de la Ley N° 16.744, la obligación del empleador de denunciar al organismo administrador respectivo, y en consecuencia también de derivar al hospital o al organismo administrador a un trabajador que ha sufrido alguna lesión o problema de salud, es sólo cuando ocurre efectivamente un accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar que efectivamente el día señalado ambos guardias participaron de un procedimiento de contención con un par de personas que intentaban sacar productos sin pagar de las instalaciones, conocidos coloquialmente como mecheros, con quienes tuvieron un forcejeo y hubo agresiones mutuas, sin embargo ninguno de los dos guardias que participaron en este procedimiento sufrió alguna agresión que lo haya dejado con alguna lesión, ni tampoco presentaron una incapacidad evidente para poder seguir en sus funciones. Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud el inspector del trabajo decide mantener la multa en todas sus partes, fundándose para ello simplemente en que nada de lo señalado sirve para desvirtuar lo constatado, que es que la empresa no tomó todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo cual claramente es una conclusión infundada, injustificada, y contraria a los documentos acompañados, ya que se acreditó que la empresa cum
Fallo
por tanto, no le es lícito al recurrente distinguir. Al respecto se considera pertinente tener presente lo dispuesto en Dictamen N° 4334/69 de 05.11.2014 que concluye que “Es deber del empleador asegurar y adoptar, respecto de aquellos trabajadores que presten servicios durante días de partidos de futbol de alta convocatoria o de manifestaciones, todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a Carabineros de Chile en el interés de resguardar el orden y la seguridad pública”. Asimismo, se estima pertinente hacer presente lo dispuesto en Ord. N° 808 de 06.06.2023 que dispone “En efecto el referido deber de protección tiene por finalidad prevenir la ocurrencia de cualquier accidente o enfermedad que ponga en riesgo la integridad física o psíquica del trabajador, de esta suerte no es necesario para que haya incumplimiento que exista daño a la salud. Lo importante es haber situado al trabajador en una situación de riesgo que podría haberse evitado aumentando de manera innecesaria las posibilidades de que ocurra un acontecimiento lesivo para su persona”… “De esta suerte ante la ocurrencia
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Castro, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-2-2024, RUC 24-4-0541738-K, procedimiento monitorio de reclamación de multa administrativa, y comparece doña Edith Oyarce, abogada, en representación de CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS SPA., del giro de la segurida
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