OSSES/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
M-54-2024
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda y procederá a dictar sentencia de manera inmediata. SENTENCIA: En Puente Alto, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña ALLYSON SCARLETTE OSSES VALENZUELA, cédula de identidad N° 19.290.176-6, domiciliada PARA ESTOS EFECTOS en AVENIDA LAS CONDES N°11.380, OFICINA 91, COMUNA DE VITACURA, REGIÓN METROPOLITANA, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio en contra de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE, RUT N°61.608.500-K, representada legalmente por FERNANDO ANTONIO BETANZO VALLEJOS, domiciliados ambos en Avenida Concha y Toro N°3459, comuna de Puente Alto, solicitando se condene a la demandada al pago de las prestaciones pendientes al término de la relación laboral, conforme los hechos que expuso en su demanda. SEGUNDO: Que la parte demandada fue válidamente notificada y no compareció a la audiencia fijada el día de hoy, precluyendo su derecho para formular alegaciones en relación a la demanda presentada en su contra. TERCERO: Que en esta audiencia monitoria, ante la incomparecencia de la demandada, el tribunal decidió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 N°1 del Código el Trabajo, omitiendo la recepción de la causa prueba y procediendo a dictar sentencia en forma inmediata al tener por tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda. Que, de esta manera, se tiene por tácitamente admitida la existencia de la relación laboral invocada por la demandante en su libelo pretensor, tanto su fecha de inicio, su fecha de término, al igual que la última remuneración indicada. También se tiene por tácitamente admitida la función que desempeñaba la demandante y que fue despedida el día 31 de diciembre de 2023 de manera injustificada. Se tiene además por tácitamente admitido, que al momento del término de la relación laboral, el demandado le adeudaba a la demandante feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales, de salud y a AFC. CUARTO: Que, al haberse tenido por tácitamente admitido que el término de la relación laboral, se produce por una causa injustificada, se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y el recargo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por los montos que se indicaran en lo resolutivo de la sentencia. QUINTO: Que, al haberse tenido por tácitamente admitido que el demandado adeuda las prestaciones señaladas en el considerando tercero y no habiendo rendido prueba respecto a la solución de las mismas, se la condenará a su pago, como se dirá en lo resolutivo del fallo. SEXTO: Que, en atención a que a la fecha del despido, la demandada adeudaba cotizaciones previsionales, de salud y AFC respecto de la demandante, de todo el periodo trabajado, se la condena al pago de las mismas. Sin embargo, atendida la contundente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no se sancionará con la nulidad del despido, al ser un ente público y no haber realizado retención alguna por estos conceptos. SÉPTIMO: Que al no haber oposición, no se le condenará e
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 163 bis,168, 420, 425 y siguientes, 453, 459 del Código del Trabajo; y artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil se declara que: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por ALLYSON SCARLETTE OSSES VALENZUELA, cédula de identidad N° 19.290.176-6, en contra de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE, representada legalmente por FERNANDO ANTONIO BETANZO VALLEJOS, todos ya individualizados, y se declara la existencia de la relación laboral, la que se inició el día 1 de octubre de 2021, que el despido ejercido por la demandada con fecha 31 de diciembre de 2023 es injustificado y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- A la suma de $522.588, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- Indemnización por años de servicio (2 años) por la suma de $1.045.176.- 3.- Recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 letra b) por la suma de $522.588 4.- Feriado legal por la suma de $749.060. 5.- Feriado proporcional por la suma de $82.745. II.- Que las prestaciones ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas en AFP PLAN VITAL, Fondo Nacional de Salud-Fonasa y Aseguradora de Fondos de Cesantía-AFC de todo el period
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE PROCEDIMIENTO DE MONITORIO FECHA 21/03/2024 RUC 24-4-0550811-3 RIT M-54-2024 MAGISTRADA YANIRA MARÍA GONZÁLEZ VALDERRAMA ADMINISTRATIVO DE ACTAS RONALDO MATAMALA EFFICA MODALIDAD AUDIENCIA ÚNICA PRESENCIAL SALA 1 HORA DE INICIO 10:24 HORA DE TÉRMINO 10:35 Nº REGISTRO DE AUDIO 2440550811-3-1363-210324-00-01-AU PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE ALLYSON S
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