GONZÁLEZ/I. MUNICIPALIDAD DE COLBUN
Rol
T-22-2022
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
Visto que para el caso el artículo 491 del Código del Trabajo nos remite al párrafo 3° del Capítulo II del libro V del mismo código, el procedimiento aplicable es el de Aplicación General, con la sola diferencia relativa a la especial regulación referente a la prueba indiciaria contenida en el artículo 493 del mismo cuerpo legal. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 2.1.- Relación de los hechos y del término de la relación laboral. a).- Comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBUN, con fecha 5 de abril de 2017 en las labores de Chofer de vehículos municipales, a cargo de éstos. A la fecha de su contratación, quien firmó su contrato en representación del empleador fue el entonces alcalde la I. Municipalidad de Colbún, don Hernán Sepúlveda Villalobos, con quien mantenía un cercano vínculo, por ser ambos originarios del mismo sector de la comuna y por mantener la misma línea política. El contrato de trabajo, en cuanto su duración fue de carácter indefinido. b).- Durante toda la permanencia en sus labores se desempeñó en las dependencias del Departamento de Educación Municipal de Colbún, ubicadas en calle Adolfo Novoa N° 419 de la comuna de Colbún. c).- Por las labores, percibía la una remuneración promedio de $ 594.174.- mensuales, en base a lo percibido durante los últimos meses anteriores al despido. d).- Su jornada de trabajo era de 44 horas a la semana dispuestas de lunes a viernes entre las 8:30 y las 17:33 horas. e).- En las condiciones anteriormente descritas, se desempeñó hasta el día 5 de agosto de 2022, fecha en la cual se fue comunicado el despido, verbalmente por parte de la Sra. Andrea Camargo Pino, abogada de la Municipalidad de Colbún, quien primero lo llamó por teléfono y luego le mensajeó por whatsapp, citándolo a su oficina, donde le hizo firmar varios documentos -le entregó copia de los mismos-, para rápidamente hacerle salir d
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1.- ANTECEDENTES PRELIMINARES 1.1.- CUESTIONES PREVIAS DE PROCESABILIDAD: a).- En relación a la Caducidad de la acción: Fue intempestivamente despedido con fecha 5 de agosto de 2022, por lo que se encuentra dentro del plazo legal para interponer la presente acción de tutela. b).- En relación a la Competencia: Conforme lo que dispone el artículo 423 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del mismo cuerpo normativo, es quien tiene la competencia para conocer del asunto, por el territorio en el cual ejerció sus labores para la demandada. c).- En relación a la Legitimación Activa requerida al denunciante: Conforme a lo dispuesto en el artículo 489 inc. 1° del Código del Trabajo, atendido el hecho que la vulneración cometida contra sus derechos fundamentales y que son la materia de la causa se ha producido con ocasión de su despido, le corresponde la titularidad o legitimación activa para invocar la correspondiente acción de tutela. e).- En relación a la Admisibilidad de la acción de tutela: La demanda que les convoca es del todo admisible, pues su interposición ha sido dentro del término legal dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo y, además, porque se ha dado estricto cumplimiento a las formalidades que el legislador ha establecido en el artículo 446 y 490 del Código del Trabajo. f).- En relación al procedimiento: Visto que para el caso el artículo 491 del Código del Trabajo nos remite al párrafo 3° del Capítulo II del libro V del mismo código, el procedimiento aplicable es el de Aplicación General, con la sola diferencia relativa a la especial regulación referente a la prueba indiciaria contenida en el artículo 493 del mismo cuerpo legal. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 2.1.- Relación de los hechos y del término de la relación laboral. a).- Comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBUN, con fecha 5 de abril de 2017 en las labores de Chofer de vehículos municipales, a cargo de éstos. A la fecha de su contratación, quien firmó su contrato en representación del empleador fue el entonces alcalde la I. Municipalidad de Colbún, don Hernán Sepúlveda Villalobos, con quien mantenía un cercano vínculo, por ser ambos originarios del mismo sector de la comuna y por mantener la misma línea política. El contrato de trabajo, en cuanto su duración fue de carácter indefinido. b).- Durante toda la permanencia en sus labores se desempeñó en las dependencias del Departamento de Educación Municipal de Colbún, ubicadas en calle Adolfo Novoa N° 419 de la comuna de Colbún. c).- Por las labores, percibía la una remuneración promedio de $ 594.174.- mensuales, en base a lo percibido durante los últimos meses anteriores al despido. d).- Su jornada de trabajo era de 44 horas a la semana dispuestas de lunes a viernes entre las 8:30 y las 17
Fallo
por tanto interpuesta demanda de tutela laboral y consecuencialmente, declarar improcedente el despido y asimismo, condenando a la demandada para que pague las prestaciones e indemnizaciones que señalará, acogiendo la demanda en cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, todo ello en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1.- ANTECEDENTES PRELIMINARES 1.1.- CUESTIONES PREVIAS DE PROCESABILIDAD: a).- En relación a la Caducidad de la acción: Fue intempestivamente despedido con fecha 5 de agosto de 2022, por lo que se encuentra dentro del plazo legal para interponer la presente acción de tutela. b).- En relación a la Competencia: Conforme lo que dispone el artículo 423 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del mismo cuerpo normativo, es quien tiene la competencia para conocer del asunto, por el territorio en el cual ejerció sus labores para la demandada. c).- En relación a la Legitimación Activa requerida al denunciante: Conforme a lo dispuesto en el artículo 489 inc. 1° del Código del Trabajo, atendido el hecho que la vulneración cometida contra sus derechos fundamentales y que son la materia de la causa se ha producido con ocasión de su despido, le corresponde la titularidad o legitimación activa para invocar la correspondiente acción de tutela. e).- En relación a la Admisibilidad de la acción de tutela: La demanda que les convoca es del todo admisible, pues su interposición ha sido de
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Linares, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro CAUSA RUC 22-4-0431268-9 RIT T-22-2022 MATERIA Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación Código L002 Código L005 Código L008 PROCEDIMIENTO ordinario DEMANDANTE SOFANOR ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ RUN 11.955.997-9 ABOGADO José Luis Araya Muñoz RU
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