BANCO DE CHILE/ARAYA
Rol
C-13053-2020
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, doña Denisse Barraza Diaz y don Leonel Contreras Carrasco, abogados en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Compañía #1390 Piso 5 Of 505, Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de doña BRENDA FABIOLA ARAYA ROMERO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Aves Del Paraíso 454, comuna de Maipú. Funda su demanda en que su representada es dueña y tenedora del pagaré que acompaña suscrito por doña Yenifer Suazo Suazo y por don Héctor Moreno Flores, ambos en representación del Banco de Chile y estos a su vez en representación de la demandada, ya individualizada, según la cláusula cuatro del contrato de servicio mediante uso de canales de auto atención, que forma parte del contrato unificado de producto de personas, versión 18. Expone que el pagaré fue suscrito por un capital original de $5.823.378., capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,42%. Explica que estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 48 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 47 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $169.047.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 5 de febrero del 2019, y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente en la misma periodicidad antes indicada, y una última cuota por el monto y vencimientos que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye el pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma explosiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar sus excepciones, la ejecutada no rindió prueba. 2°.- Que, respecto de la excepción de prescripción, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 3°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 4°.- Que, por otra parte, el artículo 105 de la ley aludida, establece las modalidades en que puede ser extendido el pagaré, dentro de las cuales se encuentran los pagarés de vencimientos sucesivos; en éstos, para que se produzca la exigibilidad del total del monto insoluto, por el no pago de una de sus cuotas, debe expresarlo así en el pagaré. De lo indicado, aparece que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse individualmente, cuestión que se ve alterada sustancialmente cuando se estipula de esa forma en el pagaré, en virtud de la denominada cláusula de aceleración. El propósito de la cláusula de aceleración es, precisamente, hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, por el sólo hecho de la mora en una de ellas. De esta forma, la totalidad del crédito se torna exigible, aun cuando no se hubiere constituido en mora respecto de las demás cuotas, lo que ocurre independientemente de los términos de la redacción de dicha cláusula. Código: XDRVXKKQKKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5°.- Que, en este juicio, el pagaré cuyo cobro se intenta, corresponde a uno pactado en cuotas, en el que se consignó expresamente que “El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retardo, par
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. Al folio 39, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar sus excepciones, la ejecutada no rindió prueba. 2°.- Que, respecto de la excepción de prescripción, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 3°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-13053-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ARAYA Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, doña Denisse Barraza Diaz y don Leonel Contreras Carrasco, abogados en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente don
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