CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CARABANTES
Rol
C-953-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece doña Javiera Paz Moraga Benitez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, correo electrónico javiera.moraga@gespron.cl, en representación convencional de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Luis Alberto Aubele Ramírez, Cédula nacional de identidad N°6.434.569-9, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, piso 13, depto. 1301, comuna de Las Condes e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar, por cobro de pagaré, en contra de don PATRICIO YURE CARABANTES MADRID, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°16.089.728-7, domiciliado en Pje. Cerro Challay 703, comuna de Paine, a fin de que se condene al pago de la suma de $5.738.795.-, por los siguientes argumentos de hecho y derecho: Sostiene que el acreedor, CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor del pagaré a la orden número 3661106, por la suma de $5.738.795, con vencimiento al día 30 de mayo de 2023, adeudado por don Patricio Carabantes Madrid. Indica que este pagaré fue suscrito en representación del deudor, el día 30 de mayo de 2023, por don Ángel Donkger Pinto González, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el contrato de apertura de crédito Cencosud, en la cláusula Décimo Primera que acompaña en autos. Aduce que, el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor adeuda la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite Código: TEKFXKCWFXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:javiera.moraga@gespron.cl Foja: 1 estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda naci
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Sostiene que, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello traería aparejada como ineludible consecuencia, que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. Código: TEKFXKCWFXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor, por lo que carece de mérito ejecutivo. Señala que, el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Que, este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. Invoca lo dispuesto en la ley N° 19.496 que priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencia el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Que, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados y lo estatuido por los artículos 459, 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por formulada la excepción, se acoja a tramitación y en definitiva negar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. A folio 19, la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de las excepciones, con costas, por los siguientes fundamentos: Respecto a la primera excepción, hace presente que el deudor firmó un contrato de apertura en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales, otorgando facultades conferidas de la inclusión de cláusulas que faculta al acreedor o a un tercero para suscribir pagaré en representación del d
Fallo
se declaran admisibles a tramitación las excepciones y se reciben a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales deberá recaer, los siguientes: 1. Hechos en que se funda la excepción de nulidad de la obligación. 2 Efectividad de carecer el título de alguno de los requisitos o condiciones que la ley establece, sea absolutamente o en relación especial con del demandado. A folio 23 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción de documentos: PRIMERO: Que, el demandado objetó los documentos acompañados por la contraria, consistentes en: 1. El pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo Código: TEKFXKCWFXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 expresado en la excepción formulada, pues no ha sido firmado por el deudor y obligado; sino por un mandatario que se ha excedido de sus facultades por lo que el pagaré es nulo; y por ende, no constituye título ejecutivo y carece de mérito ejecutivo. 2. Contrato de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 342 n° 3 del C. de P.C., por no constar su autenticidad ni integridad, y tratarse de una simple fotocopia. SEGUNDO: Que, el traslado conferido con ocasión del incidente, no fue evacuado por el ejecutante, motivo por el cual se le tiene por rebelde en este
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Foja: 1 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-953-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CARABANTES Buin, doce de Diciembre de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1 comparece doña Javiera Paz Moraga Benitez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, correo electrónico javiera.morag
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