AGUAS ANTOFAGASTA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA - CALAMA
Rol
I-50-2023
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de Aguas Antofagasta S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 555, oficina N° 702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de las siguientes Resoluciones de Multa: (1) Nº1207/23/53, dictada con fecha 23 de septiembre de 2023 y notificada a su parte mediante correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2023; (2) Nº1207/23/54, dictada con fecha 28 de septiembre de 2023 y notificada a su parte mediante correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2023; (3) Nº1991/23/46, dictada con fecha 23 de septiembre de 2023 y notificada a su parte mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2023; y (4) Nº1991/23/48, dictada con fecha 30 de septiembre de 2023 y notificada a su parte mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2023; Resoluciones dictadas por la Inspección Provincial del Trabajo El Loa–Calama, representada legalmente por el Jefe de dicha Inspección Provincial, don Manuel Alejandro Palta Castillo, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en Granaderos Nº1417, Calama, Región de Antofagasta, a fin que el Tribunal acoja la presente reclamación, dejando sin efecto las multas en que inciden, lo anterior con expresa condena en costas. En cuanto al procedimiento aplicable, indica que, al reclamar las resoluciones de multa Nº1207/23/53, Nº1207/23/54, Nº1991/23/46 y Nº1991/23/48, ascendentes a la suma total de $7.614.240 cada una.-, a la fecha de aplicación de las sanciones, corresponde conocer este reclamo conforme al Procedimiento Ordinario de reclamación de multas, contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del Código del Trabajo, conforme al mandato establecido en el inciso cuarto del artículo 503 del mismo cuerpo legal. Respecto
Fundamentos
motivos que justifican la adopción de determinados actos administrativos no pueden ser formulados en términos vagos y generales, sino precisos, única manera de dar validez jurídica a la decisión adoptada por la autoridad (Empresa Magallánica Industrial y Comercial S.A., en RDj, t. 93 (1996) 2.5, 226-232, consid. 3o, 4o, 7o, 8o y 9o). Por ende, de lo expuesto y en razón del principio de integridad y validez del acto administrativo, las Actas de constatación de infracción como acto administrativo deben bastarse a sí mismo, siendo precisas, ciertas y concordantes, situación que no acaece en autos, toda vez que los hechos supuestamente infringidos, carecen de precisión, certeza y conformidad, llevando a su parte a confusión y a cuestionarse el hecho de si existió o no motivo para cursar la infracción o si realmente la infracción habría sido cursada. Respecto de las multas N°1 y N°2 cursadas en relación a los mismos hechos, alega infracción al principio “non bis in idem”. Indica que, a raíz de las fiscalizaciones realizadas por los fiscalizadores, se dictaron 4 resoluciones de multa respecto de captaciones de su representada, las cuales contemplan cada una, 2 multas en base al mismo hecho. Es decir, primero, se multó a su representada por no contar con agua potable en el lugar de trabajo y segundo, al mismo tiempo se multó por no mantener un mínimo de agua potable por persona y día. Al respecto, de las 4 resoluciones de multa realizadas a su representada y de las 2 multas que consagran cada una, ¿Cuál es el mismo hecho sancionado dos veces por parte de la Inspección provincial del trabajo el Loa-Calama? A su respuesta el mismo hecho seria no contar con agua potable. Es decir, y a mayor razonamiento, si no se cuenta con agua potable menos se contará con los litros mínimos exigidos por persona y día. Es la falta de agua el elemento exigido y mismo hecho sancionado.
Fallo
por tanto, los artículos 12 y 14 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. En los 4 procesos de fiscalización llevados a cabo, existieron inconsistencias en cuanto a su procedimiento, lo anterior relativo al detalle de las “Actas de constatación de infracciones y notificación de suspensión de labores/cese de servicios”, toda vez que son inconsistentes en su redacción y conlleva a confusiones en su interpretación, las cuales cita en su libelo. Al respecto, de las imágenes de las actas respectivas, se puede desprender que las fiscalizaciones efectuadas han sido deficientes en determinar la conducta típica y la forma en que ésta se adecua a la realidad. Debido a esto, nos encontramos, en cada caso, con un acto administrativo, esto es el “Acta de constatación de infracciones y notificación de suspensión de labores/cese de servicios” que no ha sido capaz de constatar a ciencia cierta, la forma en que los hechos se adecuan al tipo infraccional, toda vez que en primera instancia señalan la conducta sujeta a infracción para luego al final del mismo documento señalar que no existiría infracción a los hechos descritos por encontrarse acreditado el hecho de contar con agua potable. Por consiguiente, de lo expuesto, se estaría infringiendo el principio administrativo relativo a la “integridad del acto”, pues no se realizó la fase conclusiva o resolutiva del acto fiscalizador, de la manera correcta, clara y precisa al
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Calama, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de Aguas Antofagasta S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 555, oficina N° 702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código
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