1er Juzgado de Letras de Coronel

SANHUEZA/CONSTRUCTORA ANDES Y CÍA. LTDA.

Rol

O-11-2023

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rit O-11-2023, Ruc 23-4-0461295-6, comparece don JULIO EDUARDO CABRERA NEIRA, Abogado, RUT 16.156.130-4, domiciliado en O’higgins 241, Oficina 701, comuna de Concepción, en representación convencional de doña PAULINA ELISETTE SANHUEZA VALLEJOS, cédula de identidad N° 15.944.034-6, actualmente cesante, domiciliada en calle Pablo Neruda N° 137, Lomas Coloradas, de la comuna de San Pedro de la Paz; y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 161, 162, 163, 168, 183 y siguientes, 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, en tiempo y forma presenta demanda de Despido Improcedente, cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales, y de Nulidad del Despido en Régimen de Subcontratación, en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 78.519.070-K, representada legalmente por don NELSON FABIAN ILABACA MOLINA, cédula de identidad N° 10.269.473-2, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Los Damascos N° 132, Villa San Martín, de la comuna de Talcahuano, en su calidad de empleador directo de su representada, y solidariamente o subsidiariamente según corresponda, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, RUT 69.151.200-2, representada legalmente por su alcalde don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, cédula de identidad N° 15.592.276-1, o por quien lo subrogue, ambos domiciliados en Bannen N° 70, de la comuna de Coronel; en su calidad de empresa principal dueña de la obra; en base a los siguientes argumentos jurídicos y fácticos que a continuación se expone: I.- ANTECEDENTES PROCESALES PREVIOS 1.- ACCIONES QUE SE INTERPONEN CONJUNTAMENTE: Que en el presente libelo se ejercen conjuntamente las siguientes acciones: - Acción de Despido Improcedente, previsto en el artículo 161 y 168 del Código del Trabajo. - Acción de cobro de prestaciones e

Fundamentos

considerando que los bonos de colación y movilización señalados no tienen causa real para ser pagados. Que respecto de las gratificaciones legales, en el punto 09 del Contrato de trabajo, el empleador expresamente consigno "Gratificación: La que se pagará de acuerdo a la modalidad del artículo 50 del Código del Trabajo, eso es, el 25% de las remuneraciones devengadas por el trabajador con tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales, la empresa otorgará anticipos mensualmente equivalentes a un duodécimo de los 4.75 I.M.M. Con este pago se entenderá cumplida la obligación de la empresa de pagar gratificación legal.” Así, desde el inicio de la relación laboral, la demandada pagó una gratificación legal ascendente al 25% del sueldo base de su representada. Por ello, durante el año 2022, siendo su sueldo base la suma de $400.000, la gratificación que se pagó fue de $100.000.- mensuales. Que en este contexto laboral, sorpresivamente con fecha 7 de Noviembre de 2022, doña Paulina Sanhueza fue notificada personalmente que su relación laboral con CONSTRUCTORA ANDES Y CIA. LTDA, terminaría con fecha 7 de diciembre de 2022. IV. DEL DESPIDO Y SUSCRIPCIÓN DE FINIQUITO Que según se indicó, el 7 de Noviembre su representada recibió sorpresivamente una carta de aviso de término de contrato de trabajo. Según se lee, se despidió a la trabajadora invocando la causal de necesidades de la empresa, fundamentándola escuetamente en “un proceso de racionalización de la empresa”, sin detallar en que consiste ni el motivo que crea la supuesta necesidad de racionalizar. Relata que llegada la fecha de separación de sus funciones de doña Paulina Sanhueza, esto es el 7 de diciembre de 2022, cesó en prestar servicios para las demandadas, dejándose a su disposición con esa misma fecha, un proyecto de finiquito. Luego, con fecha 19 de Diciembre de 2022, las partes suscribieron el documento. Así, según se lee en el documento, la demandada reconoce que su representada prestó servicios indefinidamente desde el 18 de Julio de 2018 hasta el 7 de Diciembre de 2022, es decir por 4 años, 4 meses y 19 días. Producto de ello, se ofreció el pago de una indemnización por años de servicio ascendente a $2.000.000, es decir $500.000 pesos por cada año de servicio (que fueron 4); y además se reconoció adeudar 63 días de “vacaciones”, por un total de $840.000 pesos, y feriado proporcional de 7.3325 días por un total de $97.766. Precisa que su representada suscribió el documento, pero con la correspondiente reserva de derechos. De esta forma, las acciones que se deducen en esta presentación se encuentran claramente indicadas y comprendidas en la respectiva reserva. Concluye que la empresa CONSTRUCTORA ANDES Y CIA LTDA. Desde el inicio de la relación laboral, pagó bonos de colación y movilización por sumas superiores a las que usualmente se pagan por dichos conceptos a trabajadores que se desempeñan dentro del radio urbano, dejando de tener un carácter compensatorio y constituyendo remuneración

Fallo

por tanto, no son imponibles, sin perjuicio que podrán adquirir tal carácter, en la medida que las sumas otorgadas por dichos conceptos excedan los gastos razonables en que el trabajador deba incurrir para alimentarse y trasladarse, lo que exige en cada caso particular una calificación previa de las circunstancias. Así, las asignaciones convencionales de colación y movilización podrán constituir remuneración y adquirir el carácter de imponibles cuando sus montos superen los gastos razonables previstos para esos fines. Que en lo relativo a la nulidad del despido, el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo señala expresamente que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. En el caso de Paulina Sanhueza, se encuentran adeudadas las cotizaciones previsionales de AFC, AFP y FONASA durante toda la relación laboral, a consecuencia de: a) haber usado el empleador una base de cálculo inferior a la que correspondía en derecho, por existir gratificaciones adeudadas por toda la relación laboral; b) no haber in

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Coronel, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rit O-11-2023, Ruc 23-4-0461295-6, comparece don JULIO EDUARDO CABRERA NEIRA, Abogado, RUT 16.156.130-4, domiciliado en O’higgins 241, Oficina 701, comuna de Concepción, en representación convencional de doña PAULINA ELISETTE SANHUEZA VALLEJOS, cédula de identidad N° 15.944.034

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