ORMEÑO/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO
Rol
O-26-2022
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos omitidos en la carta, a fin de configurar legalmente la causal invocada, pues, le está vetado complementar la misiva mediante la contestación y/o incorporar prueba sobre hechos exógenos. Sostienen que, el escueto fundamento fáctico esgrimido en la carta de aviso no corresponde a hechos económicos o tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes que hayan obligado inexorable e irremediablemente a la demandada a terminar sus contratos. Agregan que, en consecuencia, en todas las hipótesis el despido de autos es improcedente. Señalan que, en primer lugar, por no ser efectivos los hechos en que se funda la causal invocada y, en su defecto, por no cumplir la carta de aviso con los requisitos legales de especificidad y precisión que exige la ley. En cuanto al derecho, el primer punto es referente a la comunicación o aviso del despido: respecto a lo cual refieren que, la ley establece que es responsabilidad del empleador comunicar por escrito al trabajador los hechos en los que fundamenta la causal legal de despido que invoca, según lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Esta comunicación debe ser clara, detallada, precisa y específica, permitiendo al trabajador impugnar el despido de manera fundamentada tanto en los hechos como en el derecho. Agregan que, esta exigencia garantiza un estándar mínimo de debido proceso. Además, el empleador tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, sin poder alegar hechos distintos en el juicio. Sostienen que, este principio de congruencia fáctica se refleja en tres momentos: la comunicación de despido, la contestación de la demanda y la admisibilidad de la prueba. Mencionan que, la señalada interpretación ha sido ratificada por una reciente sentencia de la Corte Suprema en un recurso de unificación de jurisprudencia. Respecto al segundo punto, referente a la causal legal invocada: artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo. Señalan que los tribunales superior
Fundamentos
fundamentos especialmente graves que pongan en peligro la vida de la empresa. Agregan que en el caso de marras, la causal de despido invocada no se funda en hechos económicos o tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes o al menos los ignoran, pues no se indicaron en la respectiva comunicación y ello los ha dejado en la más absoluta indefensión. En el tercer punto del capítulo donde se trata el derecho, se señala la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Exponiendo que La llamada "nulidad" en el contexto del despido se basa en que el empleador no haya enterado todas las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. Afirman que este término incluye no sólo las cotizaciones de seguridad social en sentido estricto, sino también las cotizaciones de salud y las correspondientes al seguro de desempleo. Añaden que esta nulidad no implica retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que el empleador sigue obligado a pagar la remuneración y demás prestaciones pactadas, mientras que el trabajador queda eximido de prestar los servicios correspondientes. Por lo tanto, concluyen que el caso de marras corresponde precisamente a un despido nulo, pues a la fecha del despido se encontraban impagas sus cotizaciones previsionales y de seguridad social en general. Finalizan con el capítulo de peticiones concretas, en que señalan que
Fallo
en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en las normas legales que cita y las demás pertinentes, solicitan tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente o injustificado, recargo legal del artículo 168 del código del trabajo, nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, indemnización por años de servicio y aviso previo y cobro de prestaciones en contra de la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A representada legalmente por don Rodrigo Andrés Ruiz Rodríguez, o por quien tenga tal calidad en virtud del artículo 4 del código del trabajo, y en segundo lugar, en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria, representada legalmente por don Samuel Domínguez López o por quien tenga tal calidad en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, todas ya individualizadas previamente; acoger a tramitación la demanda, dando lugar a ella en todas sus partes; declarando, en definitiva que: i. Que, los demandantes fueron despedidos por invocación de la causal contemplada en el inciso 1 del artículo 161 del código del trabajo (necesidades de la empresa). ii. Que, los despidos de autos fueron improcedentes o injustificados. iii. Que, sin perjuicio de lo anterior, los despidos son nulos por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. iv. iv. Que, los servicios de los demandantes fueron prestados en régimen de subcontratació
Texto Completo (Preview)
Curanilahue, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Rodolfo Aravena Beltrán y don Alex Ferrada Cisternas, abogados, en nombre y representación procesal de don MOISÉS MAXIMILIANO CATRILEO CANUPI, cédula de identidad N°18.671.078-9, y RODRIGO ANDRÉS ORMEÑO AGUILERA, cédula de identidad Nº13.507.027-0, ambos cesantes y para estos efect
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica