Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

GUTIÉRREZ/I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

T-170-2023

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por lo que junto a otros, motivaron una denuncia de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral por violentar la garantía de la integridad psíquica y física, causa que está siendo conocida por este tribunal laboral en la causa RIT T-46.2023, caratulados “Santelices con Municipalidad”. Según consta en el acta de audiencia preparatoria de fecha 19/04/2023, es ofrecido por el apoderado de la denunciante como testigo de ella, junto al colega Felipe Salas Torres, también de la Dirección Jurídica, al cual también le fue impuesto el termino anticipado de su contrata anual, mediante decreto alcaldicio N° 1343, de 29/08/2023 con idéntico pretexto administrativo de déficit presupuestario, contenido en decreto alcaldicio N° 1344, de 29/08/2023. Hace presente respecto de los demás testigos de la denunciante, que la municipalidad no puede poner término a sus respectivos cargos, porque hay una funcionaria de la planta municipal, otra tiene fuero maternal, otra ya no presta servicios en la municipalidad, y hay un honorario que, hasta el momento, no ha sido desvinculado. Manifiesta que su despido es derechamente una represalia por la sola circunstancia que se ofreciera su declaración en calidad de testigo en una causa laboral en que es demandada la Municipalidad de San Bernardo. Nada explica racionalmente su despido y no existía ninguna razón para disponerlo. Lo consignado en el decreto alcaldicio N° 1344, de 29/08/2023 que pone termino anticipado a la contrata basado en “déficit presupuestario” es una burda excusa administrativa que constituye un ejemplo de Manual de “desviación de poder”. En efecto, le consta por haber trabajado en la Dirección Jurídica, que el argumento- pretexto del “déficit presupuestario” ya había sido utilizado por el director jurídico ya mencionado, por órdenes superiores, para intentar “deshacerse” impunemente de funcionarios a contrata por venganza personal, por haber trabajado con alcaldes anteriores, para hacer un cupo o espacio para cont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIO ENRIQUE GUTIERREZ ARREDONDO, cedula de identidad N° 11.403.580-7, abogado, ex funcionario municipal a contrata profesional adscrito a la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San Bernardo, con domicilio en Avda. Pdte. Balmaceda N° 2170, depto. 611, Santiago, quien interpone denuncia por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido en contra de la Municipalidad de San Bernardo, persona jurídica de derecho público, Rut N° 69.072.700- 5, representada por su alcalde Sr Christopher White Bahamondes, cédula de identidad N° 15.400.920-5, funcionario público, ambos con domicilio en Eyzaguirre N° 450, San Bernardo. Señala que este Tribunal es competente conforme al artículo 1° de la ley N° 21.280, publicada en diario oficial el 09/11/2020, que declaró interpretado el inciso 1° del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: “Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, y del número 2) del artículo 2° de la ley N° 21.280, que agregó un inciso final al artículo 489 del Código del Trabajo, del siguiente tenor: "Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo”. Manifiesta que con fecha 15 de septiembre del año en curso se encontraba haciendo uso de licencia médica, y recibió en su domicilio una carta certificada de la demandada, recepcionada según se lee en el sobre de la carta en la oficina de Correos de Chile de San Bernardo, el día 07 de septiembre de 2023. Dicha carta certificada contiene el decreto alcaldicio N° 1344, de 29 de agosto de 2023, por medio del cual se dispuso el término anticipado de su contrata, a contar del 30 de septiembre de 2023, en circunstancias que mediante decreto alcaldicio N° 09, de 13/01/2023, estaba cont

Fallo

por tanto, para que se configure este límite de la autoridad para poner término anticipado a las contratas se necesitan vinculaciones anuales con la administración de al menos 5 años. No obstante, señala que esa jurisprudencia judicial es inoponible para los órganos de la Administración del Estado. Afirma que existe desviación de poder mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1344, de 29 de agosto de 2023, que puso término anticipado a su contrata profesional. En efecto, en el caso del decreto alcaldicio 1344/2023, en el considerando 12, se señala que “con el fin de evitar arbitrariedades en la decisión” se decidió terminar las contrataciones de aquellos que de acuerdo a la nueva jurisprudencia judicial no cuenten con la denominada confianza legítima, argumentación que continua desarrollando en los considerandos 15, que cita fallos de los tribunales; 16 y 17, para concluir en el considerando 19, que indica “Que, don Mario Gutiérrez Arredondo, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa citada en el considerando anterior, no posee confianza legítima por cuanto sólo ha sido renovada su contrata en una oportunidad, y por tanto, no ha cumplido en el cargo un lapso de cinco años, como exigen los dictámenes señalados en el considerando anterior. En consecuencia, existe claramente un vicio en los motivos en el aspecto jurídico en este acto administrativo, que por sí solo bastaría para restarle toda eficacia, toda vez que la jurisprudencia administrativa que emana de la Con

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIO ENRIQUE GUTIERREZ ARREDONDO, cedula de identidad N° 11.403.580-7, abogado, ex funcionario municipal a contrata profesional adscrito a la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San Bernardo, con domicilio en Av

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