OSORIO/GIDI
Rol
O-54-2022
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO 1) ANTECEDENTES DESARROLLO RELACIÓN LABORAL DEL DEMADANTE. - INICIO: 01 de marzo de 2004 - SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR: 11 de agosto de 2022 - FINIQUITO: No suscrito. - REMUNERACIÓN BRUTA PROMEDIO: $1.200.000 brutos - COTIZACIONES PREVISIONALES: No declaradas ni pagadas en lo que indica. 1. Inicio de la relación laboral y funciones: El 01 de marzo de 2004, comenzó a trabajar para su ex empleador ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA – RUT 7.268.396-K, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios como jefe de obra, en Linares y otras comunas de la región donde el mandante lo requiriera. Posteriormente, en el año 2010 su ex empleador se constituye como una empresa de responsabilidad limitada bajo el nombre de CONSTRUCTORA SANTA SARA LTDA. 2. Informalidad: A pesar de haber solicitado de forma insistente a su ex empleador la escrituración de su contrato de trabajo, ello nunca se concretó, trabajando de manera continua e ininterrumpida en informalidad, durante toda la relación laboral. 3. Que, la naturaleza de su contratación era de carácter indefinida. 4. Jornada de trabajo: Que, su jornada laboral se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con media hora de colación. 5. Remuneración: Respecto a su remuneración, según comprobantes de pago por transferencia electrónica y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, aquella asciende a la suma bruta de $1.200.000.- 6. Continuidad de los servicios: Que, cuando comenzó a prestar sus servicios con fecha 01 de marzo de 2004 fue para su ex empleador ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA, RUT 7.268.396-K, con el domicilio calle Lautaro N°5317, comuna de Linares. 7. Con posterioridad, en el año 2010, su ex empleador se constituyó como una empresa de responsabilidad limitada, esta vez bajo la razón social CONSTRUCTORA SANTA SARA LTDA., ya individualizada, representado legalmente por don ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA, RUT 7.268.396-K. 8. Que los demandados de autos constituyen u
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos que pasa a exponer: I. ANTECEDENTES DE HECHO 1) ANTECEDENTES DESARROLLO RELACIÓN LABORAL DEL DEMADANTE. - INICIO: 01 de marzo de 2004 - SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR: 11 de agosto de 2022 - FINIQUITO: No suscrito. - REMUNERACIÓN BRUTA PROMEDIO: $1.200.000 brutos - COTIZACIONES PREVISIONALES: No declaradas ni pagadas en lo que indica. 1. Inicio de la relación laboral y funciones: El 01 de marzo de 2004, comenzó a trabajar para su ex empleador ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA – RUT 7.268.396-K, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios como jefe de obra, en Linares y otras comunas de la región donde el mandante lo requiriera. Posteriormente, en el año 2010 su ex empleador se constituye como una empresa de responsabilidad limitada bajo el nombre de CONSTRUCTORA SANTA SARA LTDA. 2. Informalidad: A pesar de haber solicitado de forma insistente a su ex empleador la escrituración de su contrato de trabajo, ello nunca se concretó, trabajando de manera continua e ininterrumpida en informalidad, durante toda la relación laboral. 3. Que, la naturaleza de su contratación era de carácter indefinida. 4. Jornada de trabajo: Que, su jornada laboral se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con media hora de colación. 5. Remuneración: Respecto a su remuneración, según comprobantes de pago por transferencia electrónica y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, aquella asciende a la suma bruta de $1.200.000.- 6. Continuidad de los servicios: Que, cuando comenzó a prestar sus servicios con fecha 01 de marzo de 2004 fue para su ex empleador ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA, RUT 7.268.396-K, con el domicilio calle Lautaro N°5317, comuna de Linares. 7. Con posterioridad, en el año 2010, su ex empleador se constituyó como una empresa de responsabilidad limitada, esta vez bajo la razón social CONSTRUCTORA SANTA SARA LTDA., ya individualizada, representado legalmente por don ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA, RUT 7.268.396-K. 8. Que los demandados de autos constituyen una organización a cargo de una misma persona, siendo su ex empleador, el señor ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA, es representante legal de la demandada CONSTRUCTORA SANTA SARA LTDA., según se indicó y se acreditará, prestando sus servicios durante toda la relación laboral en las mismas condiciones. 9. Que, según se acreditará y detallará en esta presentación la empresa CONSTRUCTORA SANTA SARA LTDA., es la continuadora de ALFREDO EMILIO GIDI THUMALA. Así las cosas, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, dicha situación no alterará los derechos y obligaciones del trabajador emanados de sus contratos individuales de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los 10. Autodespido: Que con fecha 11 de agosto de 2022 puso término a su contrato en conformidad al artículo 171, 160 N°7 y 184 del Código del Trabajo 11. Debe exponer que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta
Fallo
Por tanto, sostener lo contrario, implicaría vulnerar los derechos laborales de los dependientes contratados en tales circunstancias, respecto de la cual, en el caso de autos, no se da ninguna de las exigencias señaladas precedentemente. A modo de ejemplo, se vería vulnerado directamente el derecho a indemnización por año de servicios, el cual –conforme lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo- reviste el carácter de irrenunciable de los trabajadores . En efecto, el artículo 5º citado, modificado por la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, en su inciso 2º, dispone: "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo". En estas circunstancias, sólo en el evento que concurra al menos uno de los requisitos señalados en los párrafos que anteceden, las partes contratantes se encontrarían, a juicio de la suscrita, legalmente facultadas para suscribir o celebrar contratos en forma sucesiva. En relación a esta maquinación desarrollada por la demandada, debe citarse necesariamente uno de los principios más importantes de nuestra legislación laboral, como es el principio de la primacía de la realidad. Este principio, ampliamente conocido, señala que en caso de disconformidad entre lo aparente o formal ha de estarse a lo que ocurre en la realidad. En este mismo sentido la Dirección del Trabajo se ha pronunciado al respecto al señalar en ORD. N° 325/89 que: “Este principio fundame
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Linares, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro CAUSA RUC 22-4-0425156-6 RIT O-54-2022 MATERIA Despido indirecto Nulidad del despido Otras Indemnizaciones Prestaciones Código L031 Código L047 Código L049 Código L052 PROCEDIMIENTO Aplicación General DEMANDANTE PEDRO VALENTÍN OSORIO MUÑOZ RUN 7.870.429-2 ABOGADO RODRIGO ANDRÉS VALDIVIA MERINO CRISTIAN MATÍAS ESPINOZA ORMEÑO RUN 1
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