ZULETA CON COFRÉ
Rol
O-539-2023
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos recibía una remuneración que rondan los $600.000, pagaderos vía transferencia electrónica por la demandada. Dice que su jornada de trabajo, contractualmente se establece distribuida de lunes a viernes de 10:00 a 13:00 horas, pero en la práctica le pedían trabajar 50 horas semanales, en una jornada de 09:00 a 19:00 horas, registrando numerosas horas extraordinarias que no eran pagadas por el total que correspondía, todo según ofrece acreditar, lo que era exigido por la demandada quien se encontraba presente durante la jornada a fin de supervigilar el cumplimiento de dicho horario, libro de asistencia que sólo existe desde el año 2023, ya que los años anteriores no existe registro de asistencia. Expresa haber terminado el contrato el 25 de agosto de 2023 mediante despido indirecto, remitiendo la carta respectiva por correo certificado, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundado en: 1.- no respetar el tenor del contrato de trabajo ni las normas relativas a la jornada laboral ya que en la realidad de los hechos, y durante toda la relación laboral, trabajaba con un horario que iba de las 09:00 hasta las 20:00 horas aproximadamente, superando creces el horario establecido en el contrato, constituyendo un uso abusivo del ius variandi. 2.- no pago íntegro de su remuneración, pues durante toda la relación laboral realizó varias horas extraordinarias, las cuales no eran declaradas ni pagadas. 3.- no declara y pagar las cotizaciones de seguridad social durante todo el desarrollo de la relación laboral, desde que estas fueron declaradas y pagadas por un monto inferior al real, o no realizando la declaración y pago de las cotizaciones durante: a.- en AFP MODELO: abril, junio y octubre de 2021; febrero, marzo y abril de 2022; y marzo, mayo, junio y julio de 2023. b.- en -FONASA: octubre de 2021; febrero, marzo y abril de 2022; y febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2023. c.- en AFC: febrero y marzo de 2023. Sostiene la actora
Fundamentos
motivos familiares, generando un cambio en el negocio, ya que en un principio estaba la semana completa en el centro junto a sus trabajadores y de forma posterior solo pude trasladarse desde Santiago a Talca dos días a la semana, específicamente el día martes y jueves, para supervisar el equipo que había dejado a cargo del local, producto de lo cual el negocio comenzó a tener mermas respecto de la clientela, lo que afectó a los ingresos mensuales que percibía, lo que provocó que se viera en la obligación de desvincular a otras trabajadoras. Adiciona que comenzó a tener reclamos por parte de los fieles clientes que aún continuaban asistiendo, los que me indicaban que la demandante no cumplía con el protocolo de las terapias lo que generó que no se atendieran con ella, lo que conllevó que ella tuviera días completos sin realizar labor alguna. Reitera que la despide el 17 de agosto de 2023, para hacerse efectivo el 17 de septiembre, sin embargo, se negó a firmar y recibir la carta de aviso de termino de contrato de trabajo, por lo que le envía el aviso de termino hasta su domicilio y la actora ya el 21 de agosto asistió a trabajar sin tener clientela agendada, por lo cual estuvo desde las 09:50 horas a las 12:10 horas, retirándose del local y no volviendo más. Refiere que posteriormente le notifican de una carta de aviso de termino de contrato por despido indirecto o auto despido, esto es con fecha 25 de agosto de 2023, y posteriormente, realiza constancias en la inspección del trabajo el 3 de septiembre y 5 de septiembre de 2023, donde se deja constancia de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo según contrato de trabajo de la Srta., Evelyn Javiera Zuleta Olivares CI. 18.141.601-7 Los días martes 29-08, miércoles 30-08, jueves 31-08 y viernes 1 de septiembre, de 2023, así como los días lunes 04-09- 2023 y martes 05-09-2023. Señala que la acción interpuesta es la incorrecta, toda vez que debió accionar en su contra por la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, al haber sido notificada previamente de su carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Ramo. Sin embargo, con tan solo 4 días posteriores desde que tomó conocimiento de su desvinculación, decide redactar una carta de avisto de termino de contrato invocando causales que según su criterio sustentarían un despido indirecto. Lo anterior, a fin de obtener posibles montos indemnizatorios más altos, como lo sería el recargo legal. Ya que, si hubiera interpuesto la acción correcta, vale decir, despido injustificado y cobro de prestaciones pendientes, esta es compatible con la acción de nulidad de despido en el caso que se cumplan los requisitos legales, teniendo el mismo resultado que intenta buscar. En cuanto a las prestaciones y peticiones de la actora. No procede despido indirecto pues los hechos que cita no pueden ser calificados como graves, y se debe entender que el término de la relación laboral entre el demandante y mi mandante, fue po
Fallo
por tanto no podría entenderse comprendido el caso en que sea el empleador el que incumple y por ende el trabajador, mediante una resolución judicial, quien pone término a la relación laboral. La sanción de nulidad del despido se aplica sólo a aquellos casos en que el empleador haya tenido una actitud activa en el despido, lo que no acontece en el caso del despido indirecto. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Manifiesta que la demandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 1 de marzo de 2021 hasta la fecha en que le notifica su despido. Indica que durante la relación laboral, la demandante le manifestó la posibilidad de escriturar un contrato de trabajo señalando que necesitaba que fuere por una remuneración baja, a fin de no verse perjudicada en su registro social de hogares, ya que necesitaba mantener su 40% más vulnerable, sumado al hecho que necesitaba solicitar un subsidio para la construcción de una casa en un terreno que le iban a transferir, y por último para poder recibir los bonos que emitía el estado por el periodo de pandemia. Señala que todo ello fue acordado mutuamente, por el hecho que entre nosotras existía una “seudo amistad”, ya que nos conocimos desde el instituto profesional. Afirma que la jornada laboral, fue acordada de una manera diferente, ya que el horario en un principio era de lunes a sábados y para no asistir los días sábados ni festivos, se estableció que la jornada laboral sería de lunes a
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES DEMANDANTE: EVELYN JAVIERA ZULETA OLIVARES DEMANDADO: MARY FRANCIS COFRÉ SALDÍAS RIT N° O-539-2023 RUC N° 23- 4-0516489-2 Talca, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio
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