1º Juzgado Civil de Talcahuano

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/VALDEBENITO

Rol

C-2337-2023

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 compareció HEDY MATTHEI FORNET, abogada, domiciliada en calle Angol n°436 oficina 606, Concepción, correo electrónico notificacionforum@hmycia.com, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General Ignacio Sans Y Arcelus, ambos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Santiago. Expuso que su representada es dueña del pagaré n° 1420836 suscrito por NELSON EDGARDO VALDEBENITO JIMÉNEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Atenas 3108, Hualpén, en su calidad de deudor principal. El pagaré fue suscrito el 31 de enero de 2020 por el demandado, en favor de Forum Servicios Financieros S.A. por la cantidad de $6.170.050.- pesos, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $177.306.- pesos, más una cuota final de $2.547.757, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de marzo de 2020 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Esta obligación devengaría un interés de un 1,62% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Mencionó que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Además, se pactó que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses daría lugar a que se devengue, por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Explicó que el suscriptor del pagaré pagó 36 de las 37 cuotas pactadas, constituyéndose de esta forma en mora a partir de la última cuota, con

Fundamentos

motivos por los que no ha podido cumplir con su obligación. Por esto ha tenido conversaciones con la ejecutante, la que le ha concedido espera y prórrogas en el plazo de pago del pagaré, en que ésta aceptó un plan de pago propuesto, el cual se materializará en las próximas semanas y sólo resta que el ejecutante le señale la primera fecha de pago. Por último, opuso la excepción del artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sobre el particular, planteó que la ejecutante no acreditó el pago del impuesto de timbres y estampillas del Código: DFQWXKRTXME Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2337-2023 Foja: 1 Decreto Ley n°3475, ni le es aplicable alguna de las excepciones para considerarla exenta de dicha obligación, pues omite la leyenda requerida al efecto, por lo que se debe aplicar la sanción del artículo 26 del mismo cuerpo legal. Solicitó tener por formuladas las excepciones antes mencionadas, declararlas admisibles, y en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, con costas. A folio 16 la ejecutante evacuó su traslado, en el que solicitó el rechazo de las mismas, con costas. Respecto de la excepción del artículo 464 n°9, afirmó que se ésta refiere al pago en los términos establecidos en el artículo 1568 del Código Civil, único que permite la terminación de la ejecución, es de la totalidad de lo que se adeude. La prestación de una parte de lo debido no soluciona la obligación, pues el pago parcial de ella no puede significar ni producir los efectos jurídicos que el cumplimiento total de la misma. En resumen, no existe la excepción de pago “parcial”, sino que solo la excepción de pago, en su totalidad. Luego indicó que el pago debe ser íntegro y oportuno. Sobre aquello, podemos apreciar que el pago no es íntegro, puesto que la misma ejecutada reconoce haber hecho pagos parciales respecto de la deuda capital, sin considerar intereses y costas. Adicionalmente, no es oportuno, por cuanto no se ha realizado en la fecha establecida en el pagaré. En efecto, el deudor después de cuatro meses de morosidad, inclusive con posterioridad al requerimiento de pago, mantiene deuda con su representada. Luego, hace sus descargos respecto de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, aunque erróneamente titula en su escrito este apartado con el de la nulidad de la obligación, del artículo 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil. En este punto alegó que para que exista esta excepción es necesaria la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre la parte deudora y acreedora, en circunstancias que la contraria se funda en meras conversaciones informales vía telefónica, respecto de un supuesto plan de pagos propuesto del cual no es posible colegir un acuerdo formal de voluntades

Fallo

Por tanto, no es posible alegar que no se encuentra acreditado el pago del impuesto. Solicitó tener por evacuado el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas por la ejecutada, y se rechacen, con costas. A folio 23 se recibió la causa a prueba. A folio 26 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Consta en autos que a la ejecución iniciada por FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. en contra de la NELSON EDGARDO VALDEBENITO JIMÉNEZ, éste opuso las excepciones contempladas en los numerales 9, 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que fueron enunciados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: La ejecutante evacuó su traslado y solicitó el rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución, con costas, en base a los argumentos ya reseñados, a los cuales nos remitimos. TERCERO: El artículo 1698 del Código Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de una obligación o su extinción. En este sentido, esta regla es aplicable a quien alega una determinada situación, recayendo en ésta la carga de la prueba. CUARTO: La ejecutada no rindió probanza alguna para acreditar las excepciones opuestas. QUINTO: La primera excepción opuesta por la parte ejecutada es la del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda. Las partes han señalado que el crédito que se cobra mediante el pagaré de a

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C-2337-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-2337-2023 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/VALDEBENITO Talcahuano, siete de Diciembre de dos mil veintitr sé VISTO: A folio 1 compareció HEDY MATTHEI FORNET, abogada, domiciliada en calle Angol n°436 oficina 606, Concepción, correo electrónico notificacionforum@hmycia.com, en repr

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