1er Juzgado de Letras de Melipilla

HERRADA/MUNICIPALIDAD SAN PEDRO

Rol

O-140-2021

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sometidos al conocimiento del tribunal, puesto que la actora desempeñó labores administrativas habituales propias de una municipalidad, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones. Añade que, en consecuencia, conforme con la normativa vigente, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral, existentes entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúna las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7°. Arguye que en el artículo 1° del Código del Trabajo se establecen, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contra excepción. Refiere que la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, y Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones de Estado o de aquellas en que tenga aportes, participación o representación, situación excepcional que tendría cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, comenta que la contra excepción, se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, solo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueran contrarias a estos últimos. Expone que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial establece, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa señala, -planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontecería, resultaría inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2021, comparece doña TANIA ALEJANDRA HERRADA MEDINA, chilena, soltera, enfermera, cédula de identidad N°18.777.378-4, domiciliada en Lingo Lingo S/N°, comuna y ciudad de Melipilla, Región Metropolitana, quien interpone demanda sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en procedimiento ordinario de aplicación general, en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO, rol único tributario N°69.073.100-2, representada legalmente por don Emilio Marcelo Cerda Sagurie, cédula de identidad N°12.020.344-4, factor de comercio, o por quien haga las veces de tal de conformidad con lo señalado en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Hermosilla N°11, comuna de San Pedro de Melipilla, ciudad de Melipilla, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral y que su despido es contrario a derecho por omisión de formalidades legales, siendo en consecuencia, injustificado, nulo y que se ordene a la demandada al pago de todas y cada una de las indemnizaciones, sanciones, recargos, prestaciones laborales y remuneraciones que se devenguen por aplicación de la Ley Bustos, con los debidos reajustes, intereses y condenación en costas. Señala que con fecha 1 de febrero de 2018 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la demandada de autos, que las funciones para las que se le contrató correspondían a Encargada del Programa de Discapacidad, sin perjuicio de lo anterior, por medio de una serie de contratos civiles se establecían distintas funciones, menciona: 1.Contrato celebrado el día 31 de enero del 2018, con vigencia desde el 1 de febrero al 31 de diciembre del 2018, para cumplir “Servicios profesionales al Programa Comunitario Discapacidad”; 2. Contrato celebrado el día 10 de enero del 2019, con vigencia desde el 2 de enero al 31 de diciembre del 2019, para cumplir “Servicios profesionales al Programa Comunitario Discapacidad”; 3. Contrato celebrado el día 22 de enero del 2020, con vigencia desde el 6 de enero al 31 de enero del 2020, para cumplir la función de “apoyo en la ejecución de Proyectos EDLI y FONAPI” ; 4. Contrato celebrado el día 6 de febrero del 2020 con vigencia desde el 1 de febrero al 31 de diciembre del 2020, para cumplir “Servicios profesionales al Programa Comunitario Discapacidad”; 5. Contrato celebrado el día 18 de enero del 2021, con vigencia desde el día 11 de enero al 31 de mayo del 2021, para cumplir “Servicios profesionales al Programa Comunitario Discapacidad e Inclusión”; y, 6. Contrato celebrado el día 31 de mayo del 2021, con vigencia desde el día 1 de junio hasta el 31 de diciembre del 2021, para cumplir “Servicios profesionales al Programa Comunitario Discapacidad e Inclusión”. Comenta que en cada instrumento se establecieron funciones relacionadas al ámbito de la disca

Fallo

fallo de fecha 1 de abril de 2015, en causa ROL N°11.584-2014; fallo de fecha 9 de julio de 2015, ROL 24.388-2014; fallo de fecha 6 de agosto de 2015, ROL 23.647-2014; fallo de fecha 19 de abril de 2015, ROL 8.002-2015; fallo de fecha 19 de abril 2016, ROL 5.699-2015; y fallo de fecha 28 de abril de 2016, ROL 7091-2015. En conclusión, señala que, mediante la aplicación del principio, si bien, a la abierta infracción a la legislación aplicable fue a través de contratos a honorarios, en realidad dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral. Añade que, de lo latamente expuesto, se lograría apreciar que, en el marco temporal de la relación contractual a pesar de existir múltiples contratos suscritos por las partes, la relación contractual fue solo una y de carácter laboral, la que se mantuvo de forma ininterrumpida hasta la separación de la trabajadora. Asevera que, al respecto, es latente la manifestación del principio de continuidad laboral, estatuido a favor de la trabajadora y, por ende, se manifiesta tanto en la tipología contractual que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico laboral, es de naturaleza indefinida puesto que, el espíritu general de la legislación y la interpretación sistemática de la ley laboral nos permiten arribar a esta conclusión. Analiza que, así por medio de sucesivos contratos, se supera la hipótesis prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, a propósito de la conversión del contrato y, de igual forma, la duración máxim

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Melipilla, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2021, comparece doña TANIA ALEJANDRA HERRADA MEDINA, chilena, soltera, enfermera, cédula de identidad N°18.777.378-4, domiciliada en Lingo Lingo S/N°, comuna y ciudad de Melipilla, Región Metropolitana, quien interpone demanda sobre declaración de relación laboral, despido

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