Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CARRASCO/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Rol

O-764-2023

Fecha

16 de marzo de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la comunicación de término. 5. Que al momento del despido no se encontraban solucionadas las cotizaciones previsionales, de salud ni del AFC por toda la relación laboral. 6. Que con motivo de las declaraciones previas se condena a la demandada al pago de: • Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a $919.540. • Indemnización por años de servicio correspondiente a 180 días por la suma de $5.517.240. • A un aumento del 50% calculado sobre la indemnización por años de servicios correspondiente a $2.758.620. • Feriado anual de los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 por 60 días hábiles, por la suma de $1.839.080.- • Al pago del feriado proporcional por 7 días de remuneración, equivalente a $214.559. • Al pago de las cotizaciones previsionales en la AFP HABITAT S.A. por toda la vigencia de la relación laboral computada desde el 2 de enero de 2017 al 30 de abril de 2023, cuya liquidación se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, en base a una remuneración de $919.540. • Al pago de las cotizaciones previsionales de FONASA por toda la vigencia de la relación laboral computada desde el 2 de enero de 2017 al 30 de abril de 2023, cuya liquidación se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, en base a una remuneración de $919.540. • Al pago de las cotizaciones correspondientes al AFC CHILE por toda la vigencia de la relación laboral computada desde el 2 de enero de 2017 al 30 de abril de 2023, cuya liquidación se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, en base a una remuneración de $919.540. • Al pago de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo hasta la convalidación del despido, con una base de cálculo de $919.540. 7. Que a los montos a que resulte condenada la demandada se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 8. Que se condena a la demandada al pago de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ALEJANDRO PATRICIO CARRASCO MANRÍQUEZ, chileno, con domicilio en Atenas N°2932, comuna de Hualpén, Región del Bío Bío, quien interpone demanda declarativa de relación laboral en conjunto con despido indirecto, ley Bustos, y cobro de prestaciones, intereses, reajustes y costas, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, RUT N°69.264.400-K, representada legalmente por su alcalde don Miguel Rivera Morales, ambos con domicilio en calle Patria Nueva N°1035, (Ex Escuela Perla del Bío-Bío), Hualpén. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de enero del año 2017 mediante un contrato de honorarios a suma alzada. Esta relación se extendió sin solución de continuidad hasta el día 30 de abril de 2023, ocasión en la que ejerció la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, cumpliendo para ello con las formalidades legales. Esta relación contó desde un comienzo con los elementos propios de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo. Su labor era en calidad de Apoyo Experto a Seguridad Ciudadana para la Dirección de Desarrollo Comunitario, por lo que su rol era permanente y formaba parte de los trabajos habituales de la Municipalidad, siendo contratado por fondos municipales desde el inicio. Su última remuneración en valor bruto fue de $919.540. En el caso de la jornada semanal, cumplía la misma que el resto de los trabajadores de su área, entrando a las 08:15 y con horario de salida variable por el rol que le correspondía cumplir. Esta relación inicial en verdad encubrió una relación laboral regida por el Código del trabajo, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4°de la ley N°18.883, ya que sus labores no eran accidentales, eran habituales y no se acotaban a cometidos específicos, lo que debemos relacionar con el artículo primero del Código del Trabajo. Los contratos se renovaron de manera sucesiva y sin solución de continuidad, hasta la fecha de su despido indirecto. Fue contratado para coordinar el Plan Comunal de Seguridad Pública, a cargo de un equipo estable de cuatro personas, sumando profesionales contratados para proyectos temporales que se postulaban dentro del mismo plan. La Oficina de Seguridad Ciudadana está en el ex colegio Perla del Bío-Bío, ubicado en Patria Nueva N°1035, comuna de Hualpén. En esa dependencia funciona la DIDECO, Desarrollo Urbano, la Secretaría de Planificación Comunal (SECPLAN), la Alcaldía, la Secretaría Municipal y la Administración Municipal, Dirección de Obras y Dirección de Finanzas. Tenía una oficina en esa dependencia, con escritorio, computador, tenía credenciales, entre otras, recibía órdenes de sus Jefaturas, debía asistir a reuniones, usó durante muchos años insumos de trabajo, debía concurrir todos los días de la semana al edificio consistorial, contaba con una casilla de correo electrónico institucional, por lo que estaba sujeto a una verdadera subordinación jurídica y estaba inserto en la organización,

Fallo

fallo que declara la existencia de la relación laboral. Sin perjuicio de la exposición de las razones y fundamentos que justificaron el término del contrato de honorarios del demandante, cabe reiterar que el vínculo existente entre el actor y su poderdante, fue un vínculo de naturaleza civil, y en ningún caso se trató de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, por lo que malamente podría exigírsele a la Municipalidad de Hualpén, el cumplimiento de las normas del Código del Trabajo, en especial, la obligación de descontar y enterar las cotizaciones previsionales. Por esto, ante la inexistencia de relación laboral entre la demandante de autos y la Casa Edilicia que representa, resulta absolutamente improcedente la supuesta obligación de su mandante la retención y pago de cotizaciones de previsión y seguridad social del actor, por cuanto su representada nunca estuvo ni estará obligada a retener y pagar cotizaciones de seguridad social (cotizaciones previsionales, de salud o de seguro de cesantía), por tratarse de un vínculo de naturaleza civil, no siéndole inaplicable las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, resulta improcedente la supuesta obligación de su mandante la retención y pago de cotizaciones de previsión y seguridad social que el actor señala en el libelo. Asimismo, cabe tener muy presente que conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema, la sanción contemplada en el inciso 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, ha sido

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ALEJANDRO PATRICIO CARRASCO MANRÍQUEZ, chileno, con domicilio en Atenas N°2932, comuna de Hualpén, Región del Bío Bío, quien interpone demanda declarativa de relación laboral en conjunto con despido indirecto, ley Bustos, y cobro de prestaciones, intereses, reajustes y costas, en contr

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