2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/TECNET S.A

Rol

O-4850-2022

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos referidos en la carta no indican el motivo ni la causa de la situación económica de la empresa. Estas deficiencias no pueden ser corregidas en juicio. Además, el despido no ha sido consecuencia de una circunstancia objetiva que haya operado de forma independiente a la voluntad del empleador, ya que la propia empresa decidió poner fin a sus operaciones en Chile y, como consecuencia, la empresa mandante terminó anticipadamente el contrato de prestación de servicios, debido al incumplimiento en el que estaba incurriendo TECNET S.A. Aduce que en efecto, tal y como se acreditará en el juicio, la sociedad española dueña de TECNET S.A. – EZENTIS- decidió poner fin a sus operaciones en Chile, con el fin de rentabilizar sus negocios, reorientando a partir de 2022 todas sus operaciones en países europeos, privilegiando así sus actividades en dicho continente y despojándose de sus activos y negocios en Latinoamérica, con el consecuente fin de las operaciones de TECNET S.A. en Chile, resultando de todo ello el despido de los demandantes, por ser más rentable para el dueño de la empresa concentrar sus operaciones en Europa. Esta decisión del empleador de finalizar sus operaciones en Chile en la búsqueda de un mejor rendimiento de sus ingresos en otro continente, debe apreciarse teniendo en cuenta el principio de ESTABILIDAD LABORAL propio del Derecho del Trabajo: la situación que se invoca para justificar el despido no corresponde a una situación objetiva, que haya operado en forma independiente de la voluntad del empleador; al contrario, fue el propio empleador quien decidió poner término a sus operaciones ya que otras le resultaban más rentables. En la especie, el término anticipado del contrato de prestación de servicios con CGE, que se invoca en la carta como el hecho que gatilló los despidos, se debió, precisamente, al incumplimiento en el que incurrió TECNET S.A. Mal puede entonces, darse por justificada la desvinculación, cuando lo que la provocó fue la propia de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Diego López Fernández, abogado, en representación de (1) ANTONIO QUIDEL HUAIQUIÑIR, cédula nacional de identidad 15.651.609-0; (2) AUGUSTO FLORES AGUILERA, cédula nacional de identidad 12.551.524-K; (3) CARLOS GAJARDO MUÑOZ, cédula nacional de identidad 18.335.277-6; (4) CARLOS CORREA PALOMINO, cédula nacional de identidad 10.585.540-4; (5) CARLOS AYALA MUÑOZ, cédula nacional de identidad 15.136.703-8; (6) CAROLINA SEPÚLVEDA REYES, cédula nacional de identidad 14.337.640-0; (7) CÉSAR ARAYA MIRANDA, cédula nacional de identidad 12.350.188-8; (8) CLAUDIA MONTERO TORRE, cédula nacional de identidad 9.737.649-2; (9) CLAUDIO ACOSTA GONZALEZ, cédula nacional de identidad 17.504.032-3; (10) CRISTIAN ACOSTA GALVEZ, cédula nacional de identidad 18.375.208-1; (11) CRISTIAN GÓMEZ HABERT, cédula nacional de identidad 11.986.084-9; (12) CRISTOPHER ABARCA VIDAL, cédula nacional de identidad 19.592.712-K; (13) DARÍO CASTAÑEDA CORTÉS, cédula nacional de identidad 18.318.143-2; (14) DAVID VEGA CARVAJAL, cédula nacional de identidad 15.048.495-2; (15) EDUARDO NEIRA TORRES, cédula nacional de identidad 13.730.301-9; (16) ELISEO CANALES POBLETE, cédula nacional de identidad 17.127.908-9; (17) ENDER MORÓN REA, cédula nacional de identidad 27.652.609-K; (18) FELIPE DÍAZ MONTENEGRO, cédula nacional de identidad 18.555.680-8; (19) GERARDO ALARCÓN MENDOZA, cédula nacional de identidad 16.732.022-8; (20) GLORIA PRADINES BUSTAMANTE, cédula nacional de identidad 10.648.018-4; (21) HANS FUENTES SOBARZO, cédula nacional de identidad 12.589.697-9; (22) JAIME NAHUEL DONOSO, cédula nacional de identidad 13.700.219-1; (23) JAIME ORELLANA BRAVO, cédula nacional de identidad 13.626.076-6; (24) JAIME PAREDES SALDIAS, cédula nacional de identidad 11.688.558-1; (25) JOAQUIN FARFAN NUÑEZ, cédula nacional de identidad 10.982.485-2; (26) JOSÉ VARELA JEREZ, cédula nacional de identidad 11.284.327-2; (27) JOSÉ MUÑOZ MORALES, cédula nacional de identidad 16.827.507-2, (28) JOSÉ AGUILA OLIVARES, cédula nacional de identidad 10.581.123-3; (29) JOSÉ VASQUEZ HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad 14.484.052-6; (30) JOSUÉ ORTEGA CIFUENTES, cédula nacional de identidad 19.723.864-K; (31) JUAN CARLOS BUSTAMANTE PALMA, cédula nacional de identidad 7.937.233-1; (32) LEONARDO ESPINOZA ASCENCIO, cédula nacional de identidad 12.546.140-9; (33) LORENA MATUS HENRÍQUEZ, cédula nacional de identidad 14.543.558-7; (34) LUIS PÉREZ MORALES, cédula nacional de identidad 13.948.955-1; (35) LUZ PIZARRO TORRES, cédula nacional de identidad 18.399.014-4; (36) MANUEL MARTIN CAMPOS, cédula nacional de identidad 14.208.349-3; (37) MANUEL RUBILAR LOBOS, cédula nacional de identidad 12.919.826-5; (38) MARCELO OSSA SAN MARTIN, cédula nacional de identidad 19.589.292-K; (39) MARCELO ORTEGA ZAPATA, cédula nacional de identidad 13.713.395-4; (40) MARIO ROMERO SAAVEDRA, cédula nacional de identidad 18.225.306-5; (41) MATÍAS HUENUCHANCA LLAMIN, cédula nacional de identidad 18.251.703

Fallo

se declarara que, con posterioridad a la dictación de la sentencia que declaró que TECNET, CGE y Compañía General de Electricidad constituían un mismo empleador, dejaron de cumplirse los requisitos necesarios para que subsistiera esa declaración judicial, causa que se tramitó bajo el RIT O-1008-2020, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y terminó en avenimiento. En dicho avenimiento se declaró que a esa fecha (9 de julio de 2020) TECNET ya no tenía vínculos de propiedad con CGE, ni existía entre ellas una dirección laboral común; en consecuencia, las tres empresas habían dejado de constituir un solo y común empleador, por lo que se acordó que CGE y Compañía General de Electricidad ya no serían responsables solidariamente de las futuras obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de TECNET S.A. Por ello, hasta la fecha en que se aprobó dicho avenimiento judicial, Compañía General de Electricidad S.A., continuadora legal del CGE Distribución S.A., debe considerarse en derecho como empleador de las demandadas, por todo el período anterior, tal como fue declarado previamente por la sentencia ya individualizada. Por tal razón, solicita que se declare que la Compañía General de Electricidad S.A., como empleadora de los demandantes, es responsable del pago de todas las prestaciones laborales y previsionales por el tiempo transcurrido entre la fecha de las contrataciones con TECNET S.A. y el mes de julio de 2020 y se la condene en forma solidaria. Prosi

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Diego López Fernández, abogado, en representación de (1) ANTONIO QUIDEL HUAIQUIÑIR, cédula nacional de identidad 15.651.609-0; (2) AUGUSTO FLORES AGUILERA, cédula nacional de identidad 12.551.524-K; (3) CARLOS GAJARDO MUÑOZ, cédula nacional de identidad 18.335.277-6; (4) CARLOS CORREA PALOM

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