1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GAJARDO/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA LOS PELAMBRES

Rol

T-2189-2022

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos, añade que no tuvo participación alguna. Los despidos masivos realizados producto de movilizaciones de un grupo de trabajadores en reivindicación de sus derechos laborales, en este caso, de su derecho a la salud, constituyen en una infracción de la garantía de indemnidad que consagra a nivel legal el inciso tercero artículo 485 del Código del Trabajo. En cuanto al vínculo atribuido a las demandadas, refiere que entre ellas existe una relación de subcontratación en la que Minera Los Pelambres SCM es la empresa principal o mandante y por otro lado su empleadora oficia de contratista. Asegura que la obra para la que fue contratado tenía una fecha de término proyectada cercana a fines de abril de 2023, por lo que reclama el lucro cesante sobre el particular. Expone además que conforme con la cláusula séptima del convenio colectivo de trabajo suscrito entre la empresa Bechtel Chile Construcción Limitada y el sindicato “SINTEC-CHILE”, al término de la relación laboral los trabajadores adscritos a este convenio colectivo recibirán una indemnización por término de faena equivalente a 2,5 días de remuneración liquida por cada mes completo de trabajo. En este caso, al ser injustificadas las causales invocadas para el despido, entendiéndose, entonces, que la relación laboral termino por la causal de necesidades de la empresa, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, corresponde que su empleador empleador pague la referida indemnización, la cual asciende a la suma $580.589. Añade que se le deben cotizaciones previsionales por las remuneraciones que dejó de percibir y por ende corresponde la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. Pide, en definitiva, que se condene a las demandadas y se declare que su despido se produjo con vulneración de derechos fundamentales; que se condene a las mismas al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.360.415; feriado proporcional por la suma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago JORGE LUIS GAJARDO ALARCON, cédula de identidad N° 17.548.315-2, dependiente, domiciliado en calle Gabriela Mistral N ° 115, comuna de Curanilahue, Región del Biobío; interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA RUT N° 76.879.161-9, representada por Luis Hernán González Durán, representante, ambos domiciliados en Román Díaz N° 1936, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana; y en contra de la empresa MINERA LOS PELAMBRES SCM, RUT N° 96.790.240-3 representada legalmente por don Alejandro Mauricio Vásquez Montero, gerente general, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N ° 4001, piso 18, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Detalla que con fecha 08 de junio de 2022, fui contratado por la empresa Bechtel Chile Construcción Limitada para prestar servicios de maestro primera cañería en las instalaciones de la empresa Minera Los Pelambres ubicadas en las comunas de la Provincia de Choapa, dentro de la zona de ejecución del proyecto INCO que se ejecuta en las comunas de Salamanca, Illapel y/o Los Vilos. Este contrato de trabajo, a la fecha del despido, tenía un carácter de obra, faena o hito denominado “Green Tag Aprobado Para Sistema De Aire Plantamolienda”. Sostiene que su remuneración era de $1.393.415- Expone que tenía una jornada de 14x14 en los cuales existen tres ciclos de trabajo diario que tienen lugar desde las 7:00 horas hasta las 19:00 horas; desde las 7:30 horas hasta las 19:30 horas y desde 8:00 horas hasta las 20:00 horas. En todos los casos existe una hora de colación imputable a la jornada de trabajo. Asegura que con fecha 28 de noviembre del año 2022, se le comunicó, por escrito, que su contrato de trabajo terminaba por las causales establecidas en el artículo 160 N ° 4, letra b) y 7 el Código del Trabajo, esto es, “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato” e “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. El tenor de la carta es “…Aproximadamente a las 6:00 horas del día viernes 25 de noviembre de 2022, usted junto a un grupo de trabajadores, encontrándose en su ciclo de trabajo en las instalaciones del proyecto MLP INCO de Minera Los Pelambres, se negó a trabajar dando inicio a una paralización ilegal al interior de las instalaciones del proyecto, específicamente en el campamento Chacay 2, plataforma de buses, impidiendo tanto la salida como el ingreso de todos los buses, situación que afectó a 1758 trabajadores, los cuales se encontraban impedidos de regresar a sus hogares una vez terminados los respectivos turnos o ingresar al campamento para dar inicio a los ciclos de trabajo. Es así que, tanto uste

Fallo

por estas mismas razones que también es procedente la indemnización por lucro cesante por termino anticipado de contrato en sede laboral. De esta manera, es claro que no pueden mezclarse ambos regímenes indemnizatorios y llegar a un cúmulo de prestaciones reparatorias. DÉCIMOCUARTO: Que respecto a la indemnización convencional por término de contrato, el mismo establece en su cláusula séptima del instrumento colectivo que es factible en el término de aquellos contratos en la que la causal aplicada es el la del artículo 161 del Código del Trabajo y, en la especie, por efecto de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, habiéndose estimado que el despido ejercido por la empleadora es improcedente debe considerarse que ella es la que finalmente se ha ejercido. Deberá ser pagada la indemnización reclamada en los términos que ha de detallarse en lo resolutivo del fallo. La misma detalla que la base de cálculo que considerará el sueldo base (lo ya detallado más arriba a propósito del feriado), la gratificación y asignación de movilización ($158.333 y $32.500, respectivamente). DÉCIMOQUINTO: Que en cuanto al pago del lucro cesante requerido; el monto del mismo queda supeditado a la duración efectiva o proyectada de la obra para la que el actor ha sido contratado. En ese orden de ideas y sin perjuicio de que uno del testigo incluso manifestó que las mismas habias terminado el 6 de diciembre de 2022, optará el tribunal por entender que es un antecedente inmutable y más

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Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago JORGE LUIS GAJARDO ALARCON, cédula de identidad N° 17.548.315-2, dependiente, domiciliado en calle Gabriela Mistral N ° 115, comuna de Curanilahue, Región del Biobío; interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales

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