DEL PINO CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL
Rol
O-2058-2023
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don SANTIAGO ALBORNOZ POLLMANN, abogado, en representación de doña PATRICIA DEL PINO VÉJAR, Kinesióloga, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°757, oficina 711, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, de reconocimiento y declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por su directora doña XIMENA MORLANS HUAQUIN, todos domiciliados en calle Victoria Subercaseaux N°381, Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala que la actora ingresó a trabajar para el Servicio de Salud Metropolitano Central, específicamente en el SAMU Metropolitano, dependiente del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, el 01 de noviembre de 2016, desempeñándose como operadora radiotelefónica. Dice que desde un principio el trabajo de la demandante fue bajo subordinación y dependencia, con jornada laboral, jefatura y supervigilancia de su trabajo. Aduce que en febrero de 2017, los funcionarios del SAMU Metropolitano son traspasados al Centro Metropolitano de Atención Pre-hospitalaria, hacer notar que desde que la actora ingresó a prestar servicios (noviembre 2016) hasta que se le puso fin a sus servicios, no hubo solución de continuidad. Comenta que en junio de 2017, el Director de la época, Dr. Fernando Araos, le ofrece la posibilidad de cambiarse de estamento y trabajar como “profesional gestor” del Centro de Alerta Temprana (CAT SAMU), para estos efectos se estableció por parte de su empleador, ya que ciertamente no estaba en condición de negociar nada, una relación contractual a través de un convenio a honorarios a suma alzada entre el SAMU Metropolitano y la actora, los cuales se renovaban mensualmente sin dis
Fundamentos
motivos precedentes. Al efecto, de la prueba documental incorporada por la demandante consistente en las boletas de honorarios de la actora giradas a la demandada del número 4 de 20/07/2017 al número 28 del 30/10/2018, del número 29 de 29/11/201820/07/2017 al número 53 del 30/06/2020, del número 54 de 30/07/2020 al número 78 del 30/12/2021, del número 79 de 31/01/2022 al número 92 del 28/10/2022, la Resolución Exenta N°513 de fecha 09/08/2021, la Resolución Exenta RA N°116675/160/2022 de fecha 17/03/2022, las 61 hojas con impresiones de pantalla de distintas fechas que dan cuenta de turnos realizados por la actora, los libros de asistencia de 2018, abril 2019, abril 2022, la Resolución Exenta N°277 de fecha 05/04/2018 y la Resolución Exenta N°3127 de fecha 12/07/2019, ninguno de ellos permite acreditar que estamos en presencia de un vínculo laboral en los términos que se alega, sino dan más bien cuanta de una contratación civil a honorarios. Por su parte, la prueba testimonial de la actora consistente en las declaraciones de Judith Martínez Báez, Alejandra Vidal Cárdenas, Edison Montes Morales y Héctor Romero Sandoval, si bien señalan ciertos elementos de la prestación de servicios, estos no resultan determinantes para establecer el vínculo que se alega, y lo cierto es que todos se encuentran contestes en que la demandante era una trabajadora que prestaba servicios a honorarios y que el servicio que prestaba ya no continua, porque finalizó el proyecto. Que ninguno de los elementos enumerados en el motivo sexto, han sido acreditados por quien correspondía, es decir, por la parte demandante; tampoco se ha incorporado otro medio probatorio que conduzcan a presumir que los servicios prestados por la demandante para el Servicio de Salud Metropolitano Central, fueron en la forma señalada en el artículo 7º del Código del Trabajo, lo oficios incorporados dan cuenta que la actora no tiene cotizaciones previsionales en el periodo reclamado. OCTAVO: Que atendido lo señalado precedentemente, y de las probanzas reseñadas en el considerando cuarto, y la analizada en el motivo anterior, incorporadas en juicio por las partes, apreciados por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten de manera alguna tener por acreditado en autos, que entre la demandante doña Patricia del Pino Véjar y la demandada Servicio de Salud Metropolitano Central, haya existido un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, vale decir, que la demandante hubiese prestado servicios para la demandada en la forma señalada en los fundamentos sexto y séptimo de este fallo, características éstas, que necesariamente han de concurrir para estimar que entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Ramo, sino que se pueden establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1) Que la actora se vinculó con el Centro Metropolitano de Atención Pre-hospitalaria, sobre la base de una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de honorari
Fallo
fallo el juez aduce que el artículo 7° de la Carta Fundamental impediría la conversión del contrato de honorarios en uno del trabajo, argumento que hace igualmente irrelevante la prueba omitida en la sentencia. DÉCIMO: Que, atento a lo razonado y establecido precedentemente y no logrando establecerse de manera alguna, un vínculo laboral regido por el Código de Ramo, se rechazará la demanda en comento en todas sus partes, dejando constancia que las restantes pruebas incorporadas en juicio, en nada alteran lo concluido en los fundamentos de esta sentencia, y la no presentación del documento ordenado exhibir respecto del cual se alegó inexistencia, resulta irrelevante para la resolución de la controversia, atendido lo expresado en el fundamento de este fallo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 456 y 459 todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demandada deducida por doña PATRICIA DEL PINO VÉJAR, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, representado legalmente por doña XIMENA MORLANS HUAQUIN. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes, y en su oportunidad archívese RIT O-2058-2023. RUC: 23-4-0469905-9. Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don SANTIAGO ALBORNOZ POLLMANN, abogado, en representación de doña PATRICIA DEL PINO VÉJAR, Kinesióloga, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°757, oficina 711, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación gen
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