Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CONTRERAS/RGIS CHILE LIMITADA

Rol

O-1371-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó dicha desvinculación, razón por la cual necesariamente se debe entender injustificado el despido”. 07/10/2015, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol Número 33-2015. 6. En los artículos 159, 160 y 161 de dicho título se indican las causales que dan derecho a poner término a la relación laboral, regulándose en las disposiciones que le siguen sus consecuencias, señalando que tratándose de un despido declarado como injustificado, se entenderá fictamente que la relación laboral terminó por necesidades de la empresa, dando lugar a las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio cuando ésta proceda. 7. Por ello es procedente acoger el presente libelo y condenar a la demandada a los recargos legales, intereses y reajustes que procedan. C) En cuanto a la nulidad del despido. 1. El despido es nulo: Las cotizaciones correspondientes a todo el período de relación laboral, para John Suazo Zappettini desde el 02 de noviembre del año 2020 al 24 de julio del 2023 y para María José Contreras Reyes desde 16 de marzo de 2022 al 24 de julio de 2023, no fueron pagadas, período que corresponde a la época en la cual sus contratos de trabajo no estaban escriturados. Dichas cotizaciones debían enterarse tanto en AFP, AFC y FONASA a razón de $350.000.- que corresponden a su remuneración y que sobre tal suma no se efectuaron las cotizaciones previsionales, por lo que existe una deuda con todas las consecuencias que ello conlleva. 2. En lo relativo a la morosidad de las cotizaciones de seguridad social, el artículo 162 del Código del Trabajo -en sus incisos 5 y siguientes-, dispone que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior -entre ellas las del artículo 161-, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo jus

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparecieron John Williams Suazo Zappettini, RUN 19.155.646-1, desempleado; domiciliado para estos efectos en Av. Werner N°1259, Tomé, y María José Contreras Reyes, RUN 20.516.285-2, desempleada, con domicilio para estos efectos en O’Higgins Poniente #6302, Villa los Presidentes, Chiguayante, quienes interpusieron demanda por declaración de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa RGIS Chile Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 77.909.620-3, representada por Juan José Wenzel Fernández, cédula nacional de identidad N°10.032.796-1, ambos domiciliados en Av. Pedro de Valdivia Norte, N° 211, Providencia, en virtud de los de los siguientes antecedentes: I. Antecedentes de la relación laboral y término por despido injustificado. A. John Williams Suazo Zappettini: 1. Comenzó a trabajar el 02 de noviembre del año 2020. 2. Cuando empezó trabajaba como auditor y posteriormente se modificó su cargo en el año 2021 a líder de grupo, con personas a cargo. 3. Los servicios se prestaron mediante boleta de honorarios y sin un contrato de trabajo formal, sin perjuicio de que se daban todas las condiciones para establecer la existencia de una relación laboral con un contrato de trabajo de carácter indefinido. 4. Prestó servicios en el domicilio de la sucursal de la demandada en calle Barros Arana 1201, Concepción y en los diversos supermercados y tiendas de retail de la zona, tales como: Unimarc, Santa Isabel, Tottus, Jumbo, Supermercados Acuenta, Líder, Falabella, Paris, Ripley, entre otras. 5. El horario consistía en 45 horas semanales, sin embargo era relativo, los citaban siempre a diferentes horas, por ejemplo, algunos días a las 17 hrs., otros a las 15:00 hrs., sin posibilidad de horas extras, porque cuando los citaban más temprano era para viajar y esas horas no eran pagadas, solo se les pagaba las horas que trabajaban, trabajaban, sin embargo, siempre de 08:00 a 13:00 hrs. corridas y no tenían hora de colación, solo les daban 15 minutos. Los turnos eran enviados por medio de WhatsApp. 6. Su jefe era Karen Morales, y por cada turno tenían un supervisor al cual la jefa Karen le daba órdenes. 7. Se les pagaba a través de transferencia y el sueldo era variable, con una remuneración promedio de $350.000.- 8. A la fecha se le adeuda por todo el período de relación laboral sus cotizaciones previsionales tanto en AFC, AFP y FONASA. 9. Lo despidieron a través de una llamada telefónica realizada por Karen Morales el 24 de julio del 2023. B. María José Contreras Reyes. Entró a la empresa el 16 de marzo de 2022, desde ese momento empezó a pedir turno para inventarios semanalmente, le mandaban varios turnos a la semana y ella elegía cual tomar, tenía que pedir los turnos todas las semanas para trabajar la siguiente semana. 2. Los servicios fueron prestados mediante boleta de honorarios y sin contrato de trabajo formal, sin

Fallo

Por tanto, para que una persona sea considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada, y mediar subordinación y dependencia. 5. De los requisitos señalados, aquel que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual se materializa por medio de manifestaciones concretas, tales como: a) continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas; b) cumplimiento de un horario de trabajo; c) supervigilancia en el desempeño de las funciones; d) obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador; etc. 6. Se estima, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador. Así lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo a través de sus dictámenes, así como la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. 7. Todos los elementos mencionados, a la luz de las características de la relación contractual existente entre el demandado y sus representados, en el caso de John Williams Suazo Zappettini desde el 02 de noviembre del año 2020 hasta el 24 de julio del 2023 y en el caso de María José Contreras Reyes desde el 16 de marzo de 2022 al 24 de julio de 2023, se dan completamente, a pesar de que dichos cont

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Concepción, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que comparecieron John Williams Suazo Zappettini, RUN 19.155.646-1, desempleado; domiciliado para estos efectos en Av. Werner N°1259, Tomé, y María José Contreras Reyes, RUN 20.516.285-2, desempleada, con domicilio para estos efectos en O’Higgins Poniente #6302, Villa los Presidentes, Chiguayante, quienes int

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