Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

MOLINA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Rol

O-222-2023

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER MOLINA MOLINA, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 15.770.971-2, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, Comuna de Vitacura, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido Injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la su ex empleador, SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE, Rol Único Tributario Nº 61.608.500-K, cuyo representante legal es don FERNANDO ANTONIO BETANZO VALLEJOS, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Concha y Toro N° 3459, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes que expone. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 8 de abril de 2019 a favor de la demandada, mediante la suscripción de múltiples contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Además, la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que se vio obligado a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 31 de marzo de 2023. Refiere que durante el tiempo que se desempeñó a favor de la demandada, trabajó como “coordinador de instalaciones”, en los proyectos “Hospital Sotero del Río y “Hospital Provincia Cordillera” dependientes del departamento de gestión de proyectos de la subdirección administrativa del servicio, cargo que es habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica del servicio. Durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Expresa que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspond

Fundamentos

considerando que en la planta de este SSMSO no existen profesionales que cuenten con la competencia, conocimientos, experticia y experiencia necesaria para supervigilar el diseño y la construcción de los proyectos hospitalarios. Para ello, se determinó la cantidad, oportunidad y duración de la contratación de los especialistas necesarios para cumplir con la labor de supervigilancia que corresponde a las Unidades Técnicas, estableciendo cuáles serían requeridos solo durante una de las etapas del contrato (ya sea la Etapa de Diseño o la Etapa de Ejecución de Obras), cuáles serían transversales a ambos proyectos (con el objeto de mantener un criterio técnico uniforme entre ellos) y cuáles tendrían un rol de coordinación entre los respectivos profesionales. Asimismo, considerando que dichos proyectos no son parte de las labores habituales del SSMSO, se dispuso un inmueble externo para que dicha área pudiera ejercer sus funciones. Por lo tanto, entre los meses de marzo y mayo de 2019 se incorporó a la Unidad de Gestión de Proyectos el porcentaje mayoritario de profesionales que llevarían adelante las tareas de las Unidades Técnicas. La ubicación dispuesta en dicho periodo fue en Av. Concha y Toro N° 3696, comuna de Puente Alto (en una Casona edificada en el terreno que fue adquirido por el SSMSO precisamente para construir en él el nuevo Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río), sin perjuicio de que en julio de 2019 se realizó el traslado a las dependencias ubicadas en Av. Nueva de Lyon N° 072, comuna de Providencia y finalmente, producto de las afectaciones propias de la pandemia Covid-19, se establecieron en calle Diego de Almagro N° 5210, comuna de Ñuñoa. Refiriéndose a la contratación del demandante, de acuerdo con lo anterior, se tomó la decisión de buscar un profesional experto para el cargo de Coordinador de Instalaciones que se desempeñara durante la Etapa de Diseño en ambos proyectos, con el objeto de mantener un criterio uniforme en el proceso de revisión de los proyectos de instalaciones (relativos a las especialidades de Instalaciones Térmicas, Ventilación y Climatización, Instalaciones eléctricas e Instalaciones sanitarias) Para ello se confeccionó un perfil de cargo orientado a la búsqueda de un profesional experto, tanto por la especialidad de sus conocimientos técnicos como por la experiencia demostrada a través de la cantidad de m2 asociados a su desempeño en proyectos de similares características y se consideró proveer dicho cargo a través de un contrato a honorarios a suma alzada, en los términos del artículo 11 del D.F.L. N° 29, del año 2005, del Ministerio de Hacienda que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo”, puesto que, como se ha venido refiriendo, se trataba de un cargo en el que se requería un profesional experto que ejercería sus funciones de manera accidental mientras durara la Etapa de Diseño de ambos proyectos. Adicionalmente, considerando la forma de financ

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que lo vinculó con el servicio, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 3 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Indica que la relación laboral terminó el día 31 de marzo de 2023, de conformidad al artículo 171 inciso cuarto del Código del Trabajo, lo que comunicó por escrito a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del citado cuerpo legal, y los incumplimientos alegados son los siguientes: 1.- El no pago de cotizaciones de seguridad social, que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley N°3.500 y lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo; 2.- La no escrituración del contrato de trabajo, lo que se opone directamente a lo establecido en el artículo 9 del código del ramo y 3.- El no pago del feriado legal y proporcional durante todo el periodo trabajado, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del código laboral, incumplimientos que se extendieron durante toda la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Alude a los índices de subordinación y dependencia, reiterando las funciones que prestó, los proyectos y las funciones, el periodo que duró la relación, que se encontraba sujeto a una jornada de trabajo, que las labores eran intrínsecas del servicio,

Texto Completo (Preview)

RIT O-222-2023 RUC 23- 4-0489877-9 DEMANDANTE: Francisco Javier Molina Molina. DEMANDADA: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. MATERIA: reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Puente Alto, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER MOLINA MOLINA, chileno, ingeniero, cédu

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