1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SOCIEDAD EMPRENORT LIMITADA/GALLEGUILLOS

Rol

C-1074-2022

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2022, comparece doña Patricia Barraza Nilo, Abogada en representación, según se acreditará, de “SOCIEDAD EMPRENORT LTDA.”, representada por Raúl Moisés Moreno Moreno, factor de comercio, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Arturo Prat 632 Local 1, interponiendo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de don Leonardo Saúl Galleguillos Cabello, chileno, soltero, bodeguero, cédula de identidad N°8.550.242-5, domiciliado Calle Juan Ferra N°8066. Población Balmaceda, Antofagasta. Funda su demanda señalando que la acción deducida es la que se le confiere en virtud de los artículos 2196 al 2209 del Título XXXI del Código Civil relativos al contrato de mutuo o préstamo de consumo, ello por cuanto, con fecha 12 de enero 2016 su representada celebró con don Leonardo Saúl Galleguillos Cabello, un contrato de mutuo y para documentar el referido contrato, el deudor suscribió en la misma fecha en que se celebró el mutuo, pagaré N° 0005761 con Sociedad Emprenort Limitada, autorizándose su firma ante Notario Público, lo cual prueba existencia y términos de aquella convención, sin que las referencias al mismo importen la formulación de una acción cambiaria provenida de dicho instrumento. Precisa que habrá contrato de mutuo o préstamo de consumo, cuando una persona llamada mutuante entrega a otra, llamada mutuario, una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndola en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Tiene la particularidad que recae sobre cosas fungibles y se trata de un contrato real que se perfecciona sólo con la entrega de la misma, no resultando suficiente el consentimiento para que se perfeccione dicho contrato. A su vez, se trata de un contrato unilateral porque solo engendra obligación para el mutuario, consistente en devolver las especies recibidas. Pues bien, el artículo 2196 del Código Civil define el mutuo como "un contrato en que una de las parte

Fundamentos

Motivos por los cuales solicita se dé lugar a la demanda ordinaria de cobro de pesos en todas sus partes, declarando en definitiva el derecho a perseguir el cobro de lo adeudado y condene a la demandada al pago de $13.230.000.- (trece millones doscientos treinta mil pesos) por concepto de capital, más intereses pactados e intereses penales devengados, desde la fecha de la mora o retardo a la fecha del pago efectivo, con costas Con fecha 16 de mayo de 2022, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, chileno, abogado, cédula de identidad N°15.371.915-2, en representación de don Leonardo Saúl Galleguillos Cabello, cédula de identidad N° 8.550.242-5, parte demandada ya individualizada en autos, ambos con domicilio sólo para estos efectos en teniente Luis Uribe Nº636, oficina 803, comuna y ciudad de Antofagasta, el que contestando la demanda, alega la excepción de prescripción, en base a los siguientes antecedentes: Señala que la demandante de autos no es primera vez que intenta la pretensión dineraria que expone. En efecto, con fecha 08 de abril de 2020 enderezó libelo ejecutivo en contra de su representado, la que fue conocida por el tribunal en causa ROL C-1626-2020 del 3° Juzgado en lo civil de Antofagasta. En el referido libelo se invocó como título perfecto exactamente el mismo pagaré acompañado en autos, es decir, el Pagaré Nº 0005761, por un total de $13.230.000. Por su parte, ante la inactividad de la ejecutante con fecha 18 de noviembre de 2021 el tribunal acoge el incidente de abandono de procedimiento. Código: QXYKXKDXJRD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl De otra parte, el demandante en la demanda señala que ejerció la cláusula de aceleración al momento de interponer la demanda ejecutiva de cobro de pagaré en causa Rol C-1626-2020, interpuesta ante el este Tribunal con fecha 08 de abril del año 2020 por lo que sólo desde esa fecha RECIÉN se hicieron exigibles las cuotas que no se encontraban vencidas”. En consecuencia, queda manifiesto que el fundamento de la acción de cobro deducida en autos es el pagaré ya individualizado y no el negocio causal, contrato de mutuo celebrado entre las partes. En cuanto a la prescripción refiere que el demandante ha ejercido la acción de cobro de pesos como acción cambiaria, acción emanada del pagaré de autos, cuyo vencimiento se produjo el día 25 de noviembre de 2017 pues dicho día, como lo reconoce el demandante el deudor se constituyó en mora. Dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, constado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. De esta forma la acción cambiaria no se convirtió en ordinaria, en virtud de lo establecido en el artículo 2.515 inci

Fallo

Por tanto, de esta definición, para que la prescripción opere como un modo de extinguir las obligaciones, debe reunir ciertos requisitos: 1° Que la acción sea prescriptible: La regla general es que todos los derechos y acciones sean prescriptibles, requiriéndose texto expreso de ley que declara la imprescriptibilidad. 2° Transcurso del tiempo, el que se constituye en su requisito más importante. De lo anterior fluye que, necesariamente, para los efectos del cómputo del plazo de la prescripción lo primero a dilucidar es desde cuándo se cuenta el mismo. Según el artículo 2514 ya citado, el referido plazo se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, lo que tiene lógica porque la prescripción, para que opere, requiere de una inactividad del acreedor, pero, lo primero que ha de suceder es que le sea posible cobrar la obligación. En este punto, don RENÉ ABELIUK MANASEVICH (“Las obligaciones, tomo II, quinta edición actualizada, págs. 1187 y ss.), indica que “En determinadas obligaciones, ha habido discusiones sobre la forma de computarse el momento en que comienza a correr la prescripción, o cómo se computa. Por eso se ha fallado que al alegarse la prescripción debe indicarse el modo preciso el tiempo desde el cual ella debe contarse, ya que el juez no puede declararla de oficio.”. 3° El silencio de la inactividad jurídica, o sea, la inactividad de las partes. Según este mismo autor, este requisito exige “que durante el plazo de la prescripción exista inactivida

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1074-2022 CARATULADO : SOCIEDAD EMPRENORT LIMITADA/GALLEGUILLOS Antofagasta, seis de Diciembre de dos mil veintitrés VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2022, comparece doña Patricia Barraza Nilo, Abogada en representación, según se acreditará, de “SOCIEDAD EMPRENORT LTDA.”, representada por Raúl Moisés

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