CHACÓN/RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)
Rol
O-210-2023
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1. Condiciones contractuales: Su relación contractual con la demandada comenzó el día 1 de abril de 2006, en el supermercado con sede en Purranque, para luego ser trasladado en diversas ocasiones a distintas sedes, entre las cuales se encontraron, Frutillar, Castro, Osorno, Río Bueno, Calbuco, Puerto Montt, para terminar su relación laboral nuevamente en la ciudad de Purranque. En todas estas oportunidades se desempeñó como “administrador de local” o “gerente de local”. En cuanto a jornada laboral, el contrato de trabajo se encontraba regido por el artículo 22 del Código del Trabajo. A pesar de esto, era obligación del trabajador llegar todos los días a las 09:00 hrs., lo que en la práctica significó trabajar alrededor de 10 horas diarias y algunos días domingo. Contaba un sueldo base, gratificaciones y bonos de producción como parte de sus remuneraciones. En cuanto a su monto y por cuestión de economía procesal, se remitirá a aceptar como última remuneración para efectos de esta demanda, el monto reconocido por su ex empleador, de la forma que se menciona en el apartado correspondiente de este escrito. En cuanto a las funciones y obligaciones de su cargo, le correspondía supervisar el funcionamiento diario general del supermercado, esto es, llevar el control de que productos ingresaban al supermercado, procurar que llegaran a las salas de ventas correspondientes y supervisar que el personal del supermercado se encontrara cumpliendo con sus labores en cada sector de este. Junto con lo anterior, era de sus principales obligaciones revisar diariamente las comunicaciones e instrucciones de sus superiores, tanto aquellas que venían de la gerencia en Santiago, como aquellas que impartía el jefe zonal Ismael Velásquez, además de asistir a reuniones semanales o especialmente convocadas por sus jefaturas. Vale la pena destacar que, pese a que su cargo recibió el nombre de “gerente de tienda”, o “gerente de local”, sus obligaciones y responsabilidades se limitaba
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don Antonio Alejandro Chacón Contreras, cédula de identidad N°13.849.027-0, cesante, domiciliado en Aguas Andinas, Río Calle-Calle N°530, Purranque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 73, 161, 168 y 172, 454 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones laborales, en contra de Rendic Hermanos S.A., RUT N°81.537.600-5, representada legalmente por don Ismael Velázquez Robles, cédula de identidad N°15.400.051-8, con el objeto que se declare, por una parte, que el despido del demandante fue improcedente y como consecuencia de lo anterior, que el demandado debe pagar las indemnizaciones, recargos, prestaciones laborales y demás haberes que se detallarán en el cuerpo de este libelo, todo ello con los reajustes e intereses que fueren procedentes según cada caso, además de las costas que se determine en su oportunidad, conforme al mérito de los fundamentos de hecho y argumentos de derecho que se expondrán a continuación. Relación de los hechos: 1. Condiciones contractuales: Su relación contractual con la demandada comenzó el día 1 de abril de 2006, en el supermercado con sede en Purranque, para luego ser trasladado en diversas ocasiones a distintas sedes, entre las cuales se encontraron, Frutillar, Castro, Osorno, Río Bueno, Calbuco, Puerto Montt, para terminar su relación laboral nuevamente en la ciudad de Purranque. En todas estas oportunidades se desempeñó como “administrador de local” o “gerente de local”. En cuanto a jornada laboral, el contrato de trabajo se encontraba regido por el artículo 22 del Código del Trabajo. A pesar de esto, era obligación del trabajador llegar todos los días a las 09:00 hrs., lo que en la práctica significó trabajar alrededor de 10 horas diarias y algunos días domingo. Contaba un sueldo base, gratificaciones y bonos de producción como parte de sus remuneraciones. En cuanto a su monto y por cuestión de economía procesal, se remitirá a aceptar como última remuneración para efectos de esta demanda, el monto reconocido por su ex empleador, de la forma que se menciona en el apartado correspondiente de este escrito. En cuanto a las funciones y obligaciones de su cargo, le correspondía supervisar el funcionamiento diario general del supermercado, esto es, llevar el control de que productos ingresaban al supermercado, procurar que llegaran a las salas de ventas correspondientes y supervisar que el personal del supermercado se encontrara cumpliendo con sus labores en cada sector de este. Junto con lo anterior, era de sus principales obligaciones revisar diariamente las comunicaciones e instrucciones de sus superiores, tanto aquellas que venían de la gerencia en Santiago, como aquellas que impartía el jefe zonal Ismael Velásquez, además de asistir a reuniones semanales o especialmente convocadas por sus jefaturas. Vale la pena destacar que, pese a que su cargo recibió el nombre de “gerente de tienda”, o “gerente de
Fallo
Por tanto, es de responsabilidad de su ex empleador, compensarle por los 233.66 días hábiles y los correspondientes días inhábiles no otorgados durante el transcurso de la relación laboral. Consideraciones de Derecho: 1. Plazo y oportunidad para ejercer la acción de marras. De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, la presente demanda se interpone dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde que la separación del trabajador se hizo efectiva, el día 5 de junio de 2023 cuando le fue entregada la carta de despido. 2. Aceptación de la base de cálculo reconocida en el finiquito. Para efectos de establecer el monto de la última remuneración mensual como base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, tendrá por reconocida la cifra ofrecida por su empleador en el finiquito firmado el día 19 de junio ante la inspección del trabajo, en que, para efectos del pago de la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, fue fijado el monto de $2.301.995. 3. Aplicación indebida de la causal invocada. El artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo permite al empleador desvincular a un trabajador, siempre que este desarrolle sus labores bajo alguno de 3 supuestos: 1. Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos estén dotados, al menos, de facultades generales de administración 2. Trabajadores de ca
Texto Completo (Preview)
Osorno, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don Antonio Alejandro Chacón Contreras, cédula de identidad N°13.849.027-0, cesante, domiciliado en Aguas Andinas, Río Calle-Calle N°530, Purranque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 73, 161, 168 y 172, 454 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda por despido impro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica