SOCIEDAD SERVICIOS GENERALES A LA MINERIA HOLESTECK LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE COP
Rol
I-69-2023
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES A LA MIERÍA HOLESTECK LIMITADA o HOLESTECK LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Silva Díaz, con domicilio en calle Río Copiapo N°829, Copiapo, asistida por su abogado don Patricio Arriagada Molina, interpone reclamación de multa administrativa en contra de doña LISSETTE ALEJANDRA TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, con domicilio en calle Atacama N°443, Segundo Piso, Copiapó, asistida por sus abogados don Ricardo González Campos y don Ignacio Sepúlveda Sepúlveda. Funda su demanda señalando su abogado patrocinante: Antecedentes. Con fecha 06 de septiembre del 2023, fuimos fiscalizados por funcionario de la Dirección del Trabajo, don Luis Herrera Cruz, requiriendo una serie de documentación que debía ser entregada el día 11 de septiembre del 2023, en dependencias de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, ubicadas en calle Portales 767 de la ciudad de Copiapó, lo anterior respecto de trabajadores indicados en nómina adjunta. Con fecha 11 de septiembre del 2023, se entregó la documentación requerida al Sr. Herrera Cruz. Con fecha 13 de noviembre del 2023, se recibió por correo electrónico mediante el cual se notificaba a mi representada de la Resolución N°8439/23/1, la que señala cinco infracciones, a saber: 1.- no cumplimiento de la resolución de jornada excepcional n° 1422, de fecha 23.09.2021 con vigencia por 3 años de la dirección del trabajo, la cual autorizó a la empresa a realizar unos ciclos de 7 días continuos de labores seguidos de 7 días continuos de descanso en 2 turnos, turno 1: de 08:00 a 20:00 horas; turno 2: de 20:00 a 08:00 horas, para distintos cargos que en ellas se indican. respecto el trabajador don Juan Rojas Barraza, en el mes de febrero de 2023 y en el periodo comprendido entre el 12 al 14 de febrero de 2023, desempeño sus funciones laborales en un ciclo de trabajo de 3 días continuos en jornadas de 08:00 a 20:00 horas,
Fundamentos
fundamentos SÉPTIMO y DÉCIMO TERCERO, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Lo expresado en los motivos Tercero a Sexto de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos. 2°. Que la sanción que se reclama dice relación con no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; la falta que se reprocha es la ausencia de reportes semanales que contengan el total de horas ordinarias y extraordinarias trabajadas, bajo firma de aceptación de los trabajadores, en los términos exigidos por el artículo 20 del Reglamento N° 369, de 1933. Sobre el particular ha de señalarse que es un hecho probado en la causa que la reclamante cuenta con un reloj control con huella que permite a los trabajadores obtener un comprobante o ticket de las horas trabajadas, es decir, existe en la empresa un sistema de registro que cumple la exigencia del artículo 33 del Código del Trabajo, sin que la legislación actualmente vigente requiera para tal efecto la suma semanal de horas en los términos previstos en el artículo 20 del citado Reglamento, por cuanto esa normativa reglamentaria se encuentra tácitamente derogada. 3°. Que, por consiguiente, al tener por fundamento la sanción impuesta por el ente fiscalizador, únicamente lo previsto en el artículo 20 del Reglamento tantas veces mencionado, corresponde acoger la acción intentada a su respecto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción contenida en la Resolución N°3624/16/002 1.
Fallo
fallo se señala: DECIMO PRIMERO: Que el ejercicio de la potestad administrativa debe ceñirse estrictamente a las reglas dadas por el legislador según lo prescribe el artículo 2 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de bases de Administración del Estado y que todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Precisamente esta conducta es la que ha desplegado el reclamante al solicitar la nulidad de la notificación por no haberse ajustado a la forma ordenada en la ley. DECIMO SEGUNDO: Por otra parte, los efectos de una resolución de multa, como cualquier acto administrativo, solo se produce cuando ha sido notificada con arreglo a la ley, en la forma que como la ley lo ordena y no de otro modo, de manera que cualquier error o deficiencia genera el efecto jurídico de ineficacia o ausencia de la notificación . Así, en el caso de autos, la notificación fue practicada fuera de plazo, lo que acarrea su nulidad y en consecuencia el contenido de la resolución no es oponible a la empresa reclamante.” Respecto de las multas aplicadas, debemos señalar lo siguiente: MULTA Nº1 El trabajador don Juan Barraza entre el 12 y el 15 de febrero de 2023, solo trabajo días, los días 12 y 13, para luego descansar los días 14 y 15, el trabajador firmó solo el ingreso a sus labores el día 14 de febrero por error, porque ese día no trabajó., como se probara en la etapa procesal correspondiente. El trabajador don Sandro Villalobos en el mes de
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Copiapo, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Comparece SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES A LA MIERÍA HOLESTECK LIMITADA o HOLESTECK LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Silva Díaz, con domicilio en calle Río Copiapo N°829, Copiapo, asistida por su abogado don Patricio Arriagada Molina, interpone reclamación de multa administrativa en contr
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