SANDOR/RIVAS
Rol
C-414-2022
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En presentación de folio 1, con fecha 18 de enero de 2022, compareció don DARÍO FERNANDO SILVA VILLAGRÁN, abogado, en representación de EMPRESA DE AGUA POTABLE EL COLORADO S.A., concesionaria de servicios sanitarios, RUT N° 96.538.700-5, representada legalmente por su gerente general, don Miguel Sándor Eckerlin, ingeniero civil, en adelante, e indistintamente, “EAPEC”, todos domiciliados en Avenida Apoquindo 3.500, piso 9, comuna de Las Condes, quien, dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 46 de 6 de enero de 2022, notificada por correo electrónico de fecha 6 de enero del presente año, que rechazó el recurso de reposición administrativo interpuesto por EAPEC en contra de la Resolución Exenta N° 2922 de fecha 6 de diciembre de 2021, que también se reclama, ambas resoluciones pronunciadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante, e indistintamente, la “SISS” o la “Superintendencia”, persona jurídica de derecho público, representada por el Superintendente (S) don Jorge Rivas Chaparro, ingeniero civil, domiciliados en Moneda 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago, solicita se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas, en virtud de las cuales se aplicó a su representada una multa de 60 UTA (unidades tributarias anuales) o, en subsidio, se rebaje substancialmente el monto al que fue condenada EAPEC, de conformidad a los antecedentes que pasa a exponer. I. DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL Y SU ADMISIBILIDAD. Sostiene que, conforme al inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 18.902, el afectado a quien se haya aplicado una sanción de la SISS podrá reclamar de ésta o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de su notificación. A su vez, su inciso tercero, señala que la reclamación se someterá a las normas del
Fundamentos
fundamentos fácticos y punitivos son los mismos que los vertidos en el presente expediente sancionatorio 4428/2019, respecto del cual existe un recurso de reclamación judicial pendiente que se tramita actualmente ante el 23° Juzgado Civil de Santiago. Así las cosas, estamos frente a dos procedimientos de sanción exactamente idénticos, toda vez que: a. Ambos se dirigen contra un mismo sujeto, la Empresa de Agua Potable El Colorado S.A.; ambos tienen un mismo fundamento fáctico, en este caso, se sancionó a EAPEC por el supuesto incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas impartidas y notificadas por la SISS (infracción al artículo 11 inciso primero letra c) de la Ley 18.902) y en el caso del expediente administrativo 4239/2019, se sancionó a EAPEC por el supuesto incumplimiento del Programa de Desarrollo comprometido para el año 2017, sin perjuicio de lo cual, los fundamentos sobre los cuales la SISS justifica la sanción a EAPEC por infracción a las órdenes e instrucciones otorgadas por aquella, en el marco del expediente administrativo 4428/2019 dice relación con órdenes e instrucciones pronunciadas justamente a propósito del incumplimiento del Programa de Desarrollo previsto para el año 2017; por lo tanto, ambos procedimientos comparten fundamentos fácticos; ambos tienen un mismo fundamento punitivo, los supuestos incumplimientos en que incurrió EAPEC serían aquellos previstos en el artículo 11 de la Ley 18.902. En otras palabras, concurre respecto de ambos procedimientos de sanción, la denominada “triple identidad” de sujeto, hecho, y fundamento. Por último, destaca que este procedimiento de sanción se ha iniciado mientras que el primero se encuentra aún pendiente, porque -si bien la SISS lo resolvió mediante Resolución Exenta N° 1.005 de 18 de mayo de 2020, esa parte con fecha 11 de agosto de 2020, dedujo un recurso de reclamación de la multa administrativa, según dispone el artículo 13 de la Ley 18.902, en relación con el artículo 31 del mismo cuerpo legal, causa ROL N° 12069-2020, procedimiento que se substancia ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, encontrándose actualmente en etapa probatoria. Código: VLNXXKXZWVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que la potestad sancionadora de la administración constituye una manifestación del ius puniendi estatal, en cuyo ejercicio deben respetarse, por regla general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de La República, y sus limitaciones. Así lo han declarado el Tribunal Constitucional, nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y la doctrina especializada. Asimismo, existe consenso, tanto en doctrina como jurisprudencia, en que uno de esos principios que debe regir el derecho administrativo sancionador es el del non bis in idem, así, por ejemplo, además de los Tribunales citados, lo ha reconocido la Contraloría General de la República en sus dictámenes. El principio de
Fallo
Por tanto, si bien no se encuentra explícitamente previsto en la Constitución, afirman, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se funda en múltiples instituciones, como son la cosa juzgada y la litis pendencia, la seguridad jurídica, y la proporcionalidad. De ese modo, el non bis in ídem se encuentra implícitamente reconocido en varias disposiciones de la Constitución Política, como los artículos 6 y 19 N° 3, que consagran los principios de legalidad, tipicidad, y proporcionalidad, y las normas que garantizan el debido proceso. Adicionalmente, se encuentra recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ambos tratados internacionales que gozan de reconocimiento expreso en nuestro sistema jurídico, por aplicación del artículo 5° de la Constitución. En síntesis, el principio del non bis in ídem es uno de los principios constitucionales que rige y limita el ius puniendi del estado, y que, si bien se erigió en sus comienzos como uno Código: VLNXXKXZWVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl propio del ordenamiento penal, no cabe ya discusión respecto de su aplicación en el ámbito administrativo sancionador. Todo lo expuesto implica que, en definitiva, no es posible para la Superintendencia sostener este nuevo procedimiento en contra de la Empresa de Agua Potable El Colorado S.A., con base a los mismos hechos y fundamentos, c
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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-414-2022 CARATULADO??: SANDOR/RIVAS Santiago, cinco de Diciembre de dos mil veintitrés VISTOS: En presentación de folio 1, con fecha 18 de enero de 2022, compareció don DARÍO FERNANDO SILVA VILLAGRÁN, abogado, en representación de EMPRESA DE AGUA POTABLE EL COLORADO S.A., concesionaria de servicios sanitar
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