RÍOS/CONDOR BUS SPA
Rol
O-11-2023
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que don ERIK R. VILLEGAS ROGEL, abogado, domiciliado en calle Esmeralda N°665, Oficina 24, comuna de Valdivia, en representación de doña PAULINA VICTORIA RÍOS JARA, C.I. 18.775.542-5, chilena, soltera, arquitecta, de don MATHIAS NICOLÁS RÍOS JARA, C.I. 19.593.846-6, chileno, soltero, estudiante, y de don ALAN IVÁN RÍOS SANHUEZA, C.I. 15.613.318-3, chileno, soltero, médico, todos para estos efectos de su mismo domicilio ya indicado, causahabientes de don JUAN CARLOS RÍOS ESPINOZA, cédula nacional de identidad N°9.183.080-9, chofer, trabajador fallecido con fecha 18 de diciembre de 2020, quienes comparecen como herederos del trabajador fallecido, estando dentro de plazo y forma deducen demanda de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por el causante derivado de enfermedad profesional con resultado de muerte, en contra de la empresa CONDOR BUS SPA., persona jurídica del giro de transporte, RUT 80.228.400-4, representada legalmente por doña DENISE GARATE SOLER, cédula de identidad N° 12.650.516-7, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido por el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Jesús Díez Martínez Nº800, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, a fin de que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones en base a los siguientes antecedentes. Don JUAN CARLOS RÍOS ESPINOZA – en adelante, indistintamente, “el trabajador” o “el causante”- tenía un contrato indefinido con la demandada de autos. Esta relación laboral inició con fecha 11 de abril de 2006 y concluyó con fecha 18 de diciembre de 2020 por la muerte del trabajador, como resultado de su contagio por COVID-19 contraído en las labores que para la empresa CONDOR BUS SPA desempeñaba. En cuando a las funciones, el trabajador fallecido se desempeñaba como conductor de buses para la empresa de transporte de personas demandada en este juicio, la cual es una conocida empresa de este rubro la que realiza recorrid
Fundamentos
considerando anterior. Décimo Sexto: Que, acreditada la relación laboral y el hecho de la enfermedad laboral o profesional la carga de la prueba de acreditar que se tomaron todas las medidas posibles y necesarias para evitar la misma recae en el empleador. Dichas obligaciones nacen tanto la Ley N° 16.744 como del artículo 184 del Código del Trabajo, que impone al empleador el deber general de protección de la vida y de la salud de los trabajadores, debiendo tomar todas las medidas necesarias para ello. Décimo Séptimo: Que el empleador de acuerdo a la prueba documental y testimonial, probó la adopción de diversas medidas de seguridad entre ellas la eliminación del cargo de tripulante trabajador quien acompañaba al conductor durante el trayecto; en segundo lugar toma de temperatura en los terminales de buses; información a los trabajadores y capacitación. Todo lo anterior junto a otras medidas de menor envergadura hace estimar al tribunal que hubo un actuar de la empresa demandada con la finalidad de evitar y disminuir riesgo de contagio y propagación del virus. Décimo Octavo: Que el tribunal debe estimar si las medidas adoptadas por el empleador cumplieron el estándar que debe servir de vara para medir la diligencia exigida para dar cumplimiento a la obligación de seguridad patronal, la que debe necesariamente ser adaptado al tipo de trabajo ejecutado a la época de contraerse la enfermedad laboral o profesional, debiendo siempre tenerse en consideración para dicha evaluación la peligrosidad de la actividad, por lo que si mayor es el riesgo que representa la actividad, mayor debe ser el nivel de cuidado que se debe adoptar y, por otro lado, el valor del interés protegido de que se trate, de manera tal que mientras mayor sea el valor del interés puesto en peligro, mayor debe ser el esfuerzo que se debe emplear para evitar el daño. Décimo Noveno: Que el tribunal considera que las medidas adoptadas por el empleador para disminuir el riesgo fueron insuficientes lo que ha quedado plasmado a la luz de la muerte del trabajador debido a un enfermedad de índole laboral. El hecho de haber impartido charlas, cursos telemáticos, o la adopción de medidas de seguridad normales y usuales a los tiempos de normalidad no se condicen con la situación de catástrofe mundial que azotó al mundo por la pandemia de COVID-19. En primer lugar, se suprimió el cargo de tripulante a pesar de su obvia necesidad para las situaciones extraordinarias que pueden ocurrir durante el trayecto el cual es de larga duración (y que no sabemos si ocurrió o no durante los viajes del trabajador fallecido), lo que no se dio explicación satisfactoria a pesar de las consultas realizadas por este juez; en segundo lugar, no se verificó si el trabajador podía o no desarrollar el trabajo de conductor mediante un examen médico, ya que de la propia testimonial de la demandada se acreditó que se encontraba el trabajador más delgado, con menos ánimo y energía debiendo el empleador haber constatado s
Fallo
por tanto su índole netamente subjetiva y debiendo buscarse su fundamento en la naturaleza psicológica del ser humano. Sin perjuicio de lo anterior, este juez considera que el año moral no solo se refiere al petrium m doliris sino además puede referirse a otro tipo de daño extrapatrimonial como el derecho a la imagen. Vigésimo Segundo: Que en el caso sublite, habiéndose probado que el nexo causal entre una enfermedad profesional y la muerte del trabajador, queda establecer si existen antecedentes en autos suficiente para verificar su procedencia. Lo anterior de acuerdo a las reglas de la sana critica si ha sido probado, ya que de la testimonial del actor unido a la documental incorporada en que consta la hospitalización del paciente y las diversas atenciones médicas lo que conlleva en forma inequívoca un padecimiento que aquejó al trabajador consiste en nerviosismo, temor y dolor frente al hecho de la probable muerte que acaeció, por lo que se dará lugar la indemnización solicitad. Vigésimo Tercero: Que respecto al monto, el tribunal considera que no existe suma alguna que pueda remediar la muerte del trabajador, siendo imposible para cualquier tribunal poder determinar en forma precisa la suma acorde al daño. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal obrando de acuerdo al principio de proporcionalidad razonabilidad y reparación integral, teniendo en cuenta la edad del actor, la forma de contagio, el actuar del empleador que pesar de no tomas todas las medidas de seguridad
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Valdivia, a quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que don ERIK R. VILLEGAS ROGEL, abogado, domiciliado en calle Esmeralda N°665, Oficina 24, comuna de Valdivia, en representación de doña PAULINA VICTORIA RÍOS JARA, C.I. 18.775.542-5, chilena, soltera, arquitecta, de don MATHIAS NICOLÁS RÍOS JARA, C.I. 19.593.846-6, chileno, soltero, estudiante, y de don ALAN IV
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