FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./ROJAS
Rol
C-30401-2018
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de septiembre de 2018, comparecen don Stefano Bertero Sichel, Mario Aranda Lillo y Sebastián Araya Valenzuela, abogados, domiciliados en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 949, Oficina 2501, piso 25, comuna de Santiago, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., representada por don Mauricio Alejand ro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don RICARDO JAVIER ROJAS ROJAS, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Pedro Aguirre Cerda 10585, CASA 69, comuna Antofagasta, o pasaje Coronel 4120, Casa 14, comuna de Antofagasta, o Schwager 4227, comuna Antofagasta o Avenida Rendic 5154, , comuna Antofagasta, y/o Lima 344, comuna Antofagasta, por los
Fundamentos
fundamentos que señala. Expresa que su representado es dueño del pagare N° 988730 suscrito por el demandado en favor de su representada, con fecha 10 de abril del año 2017, por la cantidad de $3.428.388.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 139.408.-, con vencimiento, la primera de ellas el día 25 de junio del año 2017 y las restantes los días 25 delos meses siguientes. Agrega que dicha obligación devengaría un interés de un 2,01 % cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas. Manifiesta que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Además se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Denuncia que el demandado ha pagado sólo 11, de las 36 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota N° 12, con vencimiento el día 25 de mayo del año 2018, y siguientes, Código: LNXWXKXJZSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-30401-2018 Foja: 1 por lo que el capital adeudado ascendería a la suma de $2.708.748.-, más intereses, desde la fecha de constitución en mora hasta la fecha de pago efectivo y costas. Expresa que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público, por lo que dicho documento tiene mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el demandado, no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el pagaré, encontrándose, a la fecha, en mora de pagar la deuda, situación que hace exigible la totalidad de ésta. Concluye indicando que las sumas son líquidas, actualmente exigibles, constan de un título ejecutivo y sus acciones no están prescritas. El 20 de septiembre del año 2023, a folio 26, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, con costas, según los fundamentos que señala. Expresa que el pagaré que funda la presente demanda corresponde a pagaré los cuales, en virtud de la fecha en que su representado incurrió en mora, se encuentran vencidos y la obligación se ha hecho exigible, comenzando a correr el plazo de prescripción, desde la fecha del respectivo vencimiento, de acuerdo a los dichos consignados en la demanda. Refiere que es un pagaré a la vista, y que su pago se hace exigible desde el día
Fallo
por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción. NOVENO: Que en el caso sub lite, encontrándose en mora el deudor desde la cuota que venció el día 25 de mayo del año 2018, y siguiente, habiéndose notificado la demanda ejecutiva con fecha con fecha 12 de octubre del año 2023 y venciendo la amortización íntegra el 25 de mayo del año 2020, las cuotas con montos y plazos determinados configuran cada una de ellas una obligación independiente, cuyo término de prescripción se debe contar de la respectiva fecha de vencimiento. DÉCIMO: Que, habiéndose ejercido la acción ejecutiva contemplada en la Ley N° 18.092, ésta prescribe en el plazo de un año a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. De modo que
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C-30401-2018 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-30401-2018 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./ROJAS Santiago, cinco de Diciembre de dos mil veintitr sé VISTOS: Con fecha 28 de septiembre de 2018, comparecen don Stefano Bertero Sichel, Mario Aranda Lillo y Sebastián Araya Valenzuela, abogados, domiciliados en avenid
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