TANNER / LAZO
Rol
C-35729-2018
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Al folio 1, con fecha 14 de noviembre de 2018, comparece don Francisco Sotta Benapres, chileno, abogado, mandatario judicial de la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A., antes FACTORLINE S.A., sociedad anónima del giro de factorage, representada por su Gerente General don Antonio Turner Fabres, chileno, ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, Huérfanos Nº 863, piso 3, comuna de Santiago, quien, interpone demanda ejecutiva en contra de PABLO GIOVANNI LAZO MORALES, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Meliton Martínez N°1910, de la comuna de Copiapó, conforme los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expone. Al folio 39, el 15 de septiembre de 2022, el demandado presentó escrito de desarchivo, en el que, además, opuso excepción de prescripción y solicitó tenerse por notificado de la demanda y requerido de pago. Al folio 55, el 12 de septiembre de 2023, se tuvo por opuesta la excepción, confiriéndosele traslado y se tuvo por notificado de la demanda y requerido de pago al demandado, con esa fecha para todos los efectos legales. Al folio 57, el 23 de octubre de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía del ejecutante, asimismo, se declaró admisible la excepción, atendida su naturaleza jurídica se omitió recibirla a prueba y se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó su pretensión, señalando que con fecha 10 de junio de 2015, el demandado, suscribió el pagaré Nº 158426, sin obligación de protesto, a la orden de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., por la suma de $3.775.854.-, que devengaría un interés del 2.43% cada 30 días, pagadero en 42 cuotas de $138.163.-, venciendo la primera de ellas el 15 de agosto de 2015. Manifiesta que se estipuló en el referido pagaré, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda. Además, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses que corresponden, dará a que se devengue por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de pago efectivo y agrega que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Hace presente, que el deudor no pagó a contar de la cuota número 31 con vencimiento el 15 de agosto de 2018, en adelante, razón por la que el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $1.423.270.- más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representado, entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Segundo: Que, el demandado opuso la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, señalando que efectivamente incurrió en mora el 15 de agosto Código: WGBDXKNFPPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-35729-2018 Foja: 1 de 2018, tal como lo expresa la demanda ejecutiva, por lo que contado desde dicha fecha e incluso desde la fecha de la demanda ha transcurrido más de 1 año, por lo que la acción ejecutiva nacida del pagaré se encuentra total y absolutamente prescrita. Agrega que según lo establece la ley 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de un pagaré es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Además agrega la ley, que este plazo de prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro, como lo indica el artículo 100 de la ley 18.092: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.” Así, la acción emanada del pagaré para perseguir el cobro de la deuda adq
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2514, 2515 y demás pertinentes del Código Civil; 170 y siguientes, 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 98 y demás pertinentes de la ley 18.092 se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado con fecha 15 de septiembre de 2022, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese y notifíquese. Código: WGBDXKNFPPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-35729-2018 Foja: 1 Dictada por Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cinco de Diciembre de dos mil veintitr sé Código: WGBDXKNFPPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-12-05T11:04:34-0300
Texto Completo (Preview)
C-35729-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-35729-2018 CARATULADO : TANNER / LAZO Santiago, cinco de Diciembre de dos mil veintitr s.é VISTOS Al folio 1, con fecha 14 de noviembre de 2018, comparece don Francisco Sotta Benapres, chileno, abogado, mandatario judicial de la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A., antes FACTORLINE S.A.
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