1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DELAIGUE/GUERRA

Rol

M-2985-2023

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Existencia una relación laboral entre el actor y la demandada principal, fecha de inicio. b) Si la demandada principal puso fin a la relación laboral con fecha 25 de abril de 2023 en forma verbal. c) Valor de la última remuneración. d) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. e) Si la demandada principal pagó la remuneración y feriado reclamado en autos. f) Gratificación pactada y pagada al actor. g) Si las partes pactaron el pago en relación a visitas efectuadas, visitas realizadas, monto de los mismos. h) Relación fáctica y/o jurídica existente entre las demandadas. i) Si el demandante prestó servicio en dependencia y beneficio directo de la demandada solidaria. j) Si la demandada solidaria ejerció el derecho de información y o retención estás de acuerdo las partes con los hechos a probar. QUINTO: Que la parte demandante y demandadas solidarias no rindieron medio de prueba alguno que deba ser ponderado por el Tribunal. SEXTO: Que la parte demandada principal solicitó absolviera posiciones el actor, quien no compareció por lo que pidió hacer efectivo el apercibimiento legal. SEPTIMO: Que son hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre las partes y el término del mismo, como asimismo el valor de la última remuneración, si la demandada pago del feriado proporcional, remuneraciones, gratificaciones y cotizaciones de seguridad social cobradas en autos. Que asimismo debe resolverse acerca de la prestación de servicios del actor en régimen de subcontratación para las demandadas solidarias. OCTAVO: Que corresponde establecer en primer lugar la existencia de una relación laboral entre las partes. NOVENO: Que no habiéndose rendido por la parte demandante ningún medio de prueba en autos y por el contrario, no compareciendo a la absolución de posiciones, de lo cual se desprende que acepta que no lo unía un vínculo de naturaleza laboral con la demandada principal, no es po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al juicio JORGE DELAIGUE NÚÑEZ, domiciliado en Avenida Oceanía número 206, comuna de Pudahuel, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de MARÍA LORETTO GUERRA BLUMER, domiciliada en calle Antonio Varas, N° 91, of. 307, Providencia, como demandada principal y en contra de ZAÑARTU INMOBILIARIA SPA., representada legalmente por Jaime Andrés Zañartu Ureta, ambos domiciliados en Camino Los Limones 44, Curacavi y de ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, representada legalmente por Jaime Andrés Zañartu Ureta, ambos domiciliados en Seminario 714, comuna de Ñuñoa, como demandadas solidarias, a fin de que se declare que su despido es nulo y carente de causa y que se le deben pagar la remuneración de marzo y abril de 2023, gratificación, visitas y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo y las cotizaciones de seguridad social reclamadas, con reajuste, intereses y costas. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 20 de marzo de 2023, desempeñándose como jefe de obra y encargado de exhibir a potenciales arrendadores las distintas unidades puestas en arriendo que administraba su jefa, percibiendo una remuneración líquida de $3.000.000 además de $80.000 por visita a departamento o unidad para mostrar. Añade que con fecha 25 de abril de 2023, fue despedido verbalmente. Explica que se le debe la remuneración de marzo y abril de 2023, feriado proporcional, gratificación y pago por visitas, además de las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado. SEGUNDO: Que la demandada principal evacuando el traslado que le fuera conferido señaló que no existe vínculo laboral, ni labor ni remuneración. Expresa que la demandada es corredora de propiedades, por lo que no es lógico que lo hubiera contratado como jefe de obra. Añade que además resulta inverosímil que proponga el pago de la suma de $3.080.000 como remuneración. Expresa que tampoco es cierta la fecha de inicio y termino alegada. Expresa que no resulta procedente por ende tampoco que haya pagado cotizaciones de seguridad social, por lo que no corresponde la acción de nulidad de despido ni su cobro. Dice que tampoco es efectivo que se le deban remuneraciones, ni otras prestaciones que se piden. TERCERO: Que las demandadas solidarias no contestaron la demandada, evacuándose el traslado conferido en su rebeldía. CUARTO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Existencia una relación laboral entre el actor y la demandada principal, fecha de inicio. b) Si la demandada principal puso fin a la relación laboral con fecha 25 de abril de 2023 en forma verbal. c) Valor de la última remuneración. d) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. e) Si la demandada

Fallo

SE DECLARA: Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por JORGE DELAIGUE NÚÑEZ en contra de MARÍA LORETTO GUERRA BLUMER, ZAÑARTU INMOBILIARIA SPA y ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, condenándose al actor al pago de $50.000 por no aparecer del juicio tuviera motivos plausibles para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia. RIT: M-2985-2023 RUC: 23-4-0502695-3 Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 1

Texto Completo (Preview)

RIT N° : M-2985-2023 RUC N° : 23-4-0502695-3 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JORGE DELAIGUE NÚÑEZ DEMANDADO : MARÍA LORETTO GUERRA BLUMER DEMANDADO : ZAÑARTU INMOBILIARIA SPA DEMANDADO : ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA ******************************************************************** Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

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