Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CASTILLO CON SOCIEDAD GASTRONÓMICA SPORT BURGER BAR SP

Rol

M-501-2023

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos demandados, omitiéndose la recepción de la prueba y solicitando el correspondiente fallo en la presente causa. Atendido a la incomparecencia de la demandada, y de las facultades legales que otorgan los artículos citados, se va a acceder a la solicitud de la parte demandante, omitiéndose la recepción de la prueba procediéndose a dictar sentencia. SOLICITUD DE AVERIGUACION DE DATOS BANCARIOS: La parte demandada solicita al tribunal que mediante interconexión con la comisión del mercado financiero, hacer las averiguaciones e informar las instituciones financieras en donde el demandado mantiene cuentas a fin de tramitar posteriormente medidas precautorias sobre ellas. Se hace presente que sin perjuicio de lo señalado en audiencia, dicha solicitud deberá ser reiterada con posterior a esta etapa y una vez los antecedentes hayan sido remitidos a la unidad de cobranza respectiva. DICTACIÓN DE SENTENCIA: Chillán, catorce de marzo de dos mil veinticuatro Vistos y oídos: Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido indirecto, Nulidad del despido con cobro de prestaciones en representación de doña ESTHER CASTILLO CARRASCO, Rut N° 26.854.777-0, trabajadora, domiciliada en calle alcalde Iván Uritsen 522, Población Coihueco, Coihueco, en contra de su ex empleador SOCIEDAD GASTRONÓMICA SPORT BURGER BAR SPA, Rut N°77.250.066-1, del giro de su denominación, representada legalmente según el artículo cuarto del Código del Trabajo por Daniel Alonso Céspedes Arias, ambos con domicilio en Avenida Argentina 295 Chillán. Se señala en la demanda que el 08 de abril del año 2022 comenzó a prestar servicios en calidad de colaboradora de salón y mesera en el establecimiento restaurante Sport Burger bar ubicado en Avenida Argentina 295 Chillán, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, sin perjuicio de que no se escrituró el contrato de trabajo. Señala que este contrato de trabajo recién se escrituró el día 22 de septiembre del 2022, sin embargo el contrato

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que, a petición de la parte demandante, quien aportó los antecedentes documentales que dan cuenta de la efectividad de los hechos relatados en su libelo pretensor, el tribunal hace uso de las facultades establecidas en el artículo 453, número uno, inciso séptimo del Código de trabajo, y tiene por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y que se expusieron en la parte expositiva de esta sentencia, en especial, en lo que dice relación con los extremos fácticos de la relación laboral, iniciada el día ocho de abril de dos mil veintidós, y cuyo término tuvo lugar el día diez de octubre del dos mil veintitrés, a través del despido indirecto comunicado a la parte empleadora por parte de la trabajadora. Por otra parte, se tendrá por admitido tácitamente, y por lo tanto por acreditado, la remuneración mensual percibida por la trabajadora para efectos del artículo 172 del Código de trabajo ascendía a la suma de $575,000 mil pesos. Asimismo, se tendrá por acreditado que al momento del autodespido, la parte demandada adeudaba montos por cotizaciones de seguridad social, y asimismo obligó a la parte trabajadora a trabajar de manera recurrente horas extraordinarias, las cuales no eran debidamente remuneradas. 2°. que en mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde declarar ajustado a derecho, el autodespido de la trabajadora demandante, toda vez que los referidos incumplimientos deben necesariamente considerarse graves por tratarse de obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, las cuales generan una desprotección de incertidumbre laboral y económica en la trabajadora y su grupo familiar. La obligación de remunerar las jornadas laborales trabajadas y también las jornadas extraordinarias, corresponde a la obligación primordial que emana del contrato de trabajo y asimismo, el descuento y pago de las cotizaciones de seguridad de la trabajadora. Respecto a esta última, su no pago implica además una desprotección en relación con las contingencias de salud y cesantías a las que se puede ver enfrentado el trabajador sin considerar la afectación que se verifica en su pensión futura. Y respecto de la obligación de trabajar horas extraordinarias contra la voluntad de la trabajadora, también tiene consecuencias en la salud física y mental de la misma, por lo tanto también implica una vulneración o un incumplimiento a la obligación de seguridad que le asiste al empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, los incumplimientos denunciados revisten la gravedad suficiente para sostener la aplicación de la causal del 160 número siete del Código del Trabajo, de manera tal que el autodespido de la trabajadora demandante se encuentra justificado, debiendo otorgarse las indemnizaciones correspondientes junto a sus recargos, teniendo como base para las indemnizaciones el monto remuneracional señalado en la demanda, el cual no fue controvertido.

Fallo

fallo en la presente causa. Atendido a la incomparecencia de la demandada, y de las facultades legales que otorgan los artículos citados, se va a acceder a la solicitud de la parte demandante, omitiéndose la recepción de la prueba procediéndose a dictar sentencia. SOLICITUD DE AVERIGUACION DE DATOS BANCARIOS: La parte demandada solicita al tribunal que mediante interconexión con la comisión del mercado financiero, hacer las averiguaciones e informar las instituciones financieras en donde el demandado mantiene cuentas a fin de tramitar posteriormente medidas precautorias sobre ellas. Se hace presente que sin perjuicio de lo señalado en audiencia, dicha solicitud deberá ser reiterada con posterior a esta etapa y una vez los antecedentes hayan sido remitidos a la unidad de cobranza respectiva. DICTACIÓN DE SENTENCIA: Chillán, catorce de marzo de dos mil veinticuatro Vistos y oídos: Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido indirecto, Nulidad del despido con cobro de prestaciones en representación de doña ESTHER CASTILLO CARRASCO, Rut N° 26.854.777-0, trabajadora, domiciliada en calle alcalde Iván Uritsen 522, Población Coihueco, Coihueco, en contra de su ex empleador SOCIEDAD GASTRONÓMICA SPORT BURGER BAR SPA, Rut N°77.250.066-1, del giro de su denominación, representada legalmente según el artículo cuarto del Código del Trabajo por Daniel Alonso Céspedes Arias, ambos con domicilio en Avenida Argentina 295 Chillán. Se señala en la demanda que el 08 d

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA Chillán, 14-03-2024 RUC 23-4-0531721-4 RIT M-501-2023 MAGISTRADO JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS CARLOS CROVETTO CANDIA SALA 2 HORA DE INICIO 10:10 HORA DE TERMINO 10:25 Nº REGISTRO DE AUDIO 2340531721-4-1342 PARTE DEMANDANTE ESTHER CASTILLO CARRASCO Rut N° 26.854.77

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