2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NAVARRO/COMERCIAL MSV SPA

Rol

O-4316-2023

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MAGALY OLGA NAVARRO CANELO, chilena, empleada, cédula de identidad número 17.934.776-0, con domicilio en María Elena N°1233, La Florida; e interpone demanda por despido improcedente, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de 1) INVERSIONES ROMA SPA, RUT 76.553.591-3, representada legalmente por don Héctor Mauricio Gutiérrez Cáceres, empresario, cédula de identidad número 13.478.396-6, ambos domiciliados en calle Sucre N°2515, Ñuñoa; y en contra de 2) COMERCIAL MSV SPA, RUT 77.278.999-8, representada legalmente por doña María Soledad Videla Villablanca, empresaria, cédula de identidad número 10.358.937-1 ambas con domicilio en calle Sucre N°2515, Ñuñoa. Afirma que fue contratada por la sociedad Inversiones Roma Spa el día 15 de enero de 2018, como Asistente Administrativo, aun cuando asevera que en la práctica desempeñaba funciones de cajera en el local ubicado en Irarrázaval N°2690, prestando también servicios para la demandada Comercial MSV SPA. Añade que laboraba en una jornada ordinaria de 45 horas semanales y que percibía una remuneración de $552.500. En cuanto al término de los servicios, expone que el día 16 de marzo de 2023, su ex empleador el Sr. Gutiérrez y su pareja doña María Soledad Videla, le comunicaron verbalmente que estaba despedida por necesidades de la empresa. Acota que luego de realizar el reclamo administrativo correspondiente se le hizo llegar una carta de despido por idéntica causal esgrimida de forma verbal. Con todo, precisa que dicha misiva no cuenta con los requisitos que prevé la ley, además de no poseer una exposición detallada y pormenorizada de los hechos en los que se funda. De ahí que solicita que el despido sea declarado como injustificado. Por otro lado, en lo atingente a la unidad económica, refiere que ambas demandadas comparten giro comercial de ventas por mayor de productos de rotisería, confitería y alcoho

Fundamentos

CONSIDERANDO: DÉCIMO: Del término de los servicios. Analizadas las probanzas allegadas por las partes, bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración en su gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión, es dable tener por establecido que efectivamente acaeció un despido verbal el día 16 de marzo de 2023, en los términos expuestos en el libelo. Ello, pues si bien la parte demandada y ex empleadora negó dicha circunstancia y expuso en su contestación que la demandante dejó de asistir simplemente a trabajar y por ello puso término al contrato, en una fecha distinta, lo lógico hubiere sido que allegare una carta de aviso de término invocando una causal disciplinaria, lo que no sucedió. Por el contrario, la ex empleadora de la actora no acompañó en autos ninguna probanza tendiente a acreditar su teoría del caso, no probando la existencia de una carta de aviso de término ni del cumplimiento de las formalidades que la ley prevé. A su turno, la parte demandante allegó el reclamo administrativo que data de fecha 20 de marzo de 2023 y en el que se reproduce idéntica teoría del caso plasmada en el libelo, esto es, que el día 16 de marzo el Sr. Gutiérrez, en tanto ex empleador, le señaló que ponía término al contrato por necesidades de la empresa, sin hacer entrega de ninguna documentación. En este punto conviene hacer dos precisiones, primero, que la fecha del reclamo permite descartar que el despido haya acaecido a fines de marzo como se esbozó en la contestación; segundo, que en relato dado ante la Inspección del Trabajo en parte alguna se menciona a la Sra. Videla como co-empleadora, lo que será analizado a propósito de la unidad económica solicitada. En razón de lo que se viene de señalar,

Fallo

se declarará el despido como injustificado, otorgándose solo el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, pues aquel fue el solicitado en el petitorio, a efectos de evitar incurrir en un vicio de nulidad otorgando más de lo pedido; tal como se detallará en lo resolutivo. UNDÉCIMO: De la base de cálculo. A la luz del segundo hecho controvertido la ex empleadora y demanda principal allegó las liquidaciones de remuneraciones de los últimos tres meses laborados, a saber, enero, febrero y marzo de 2023. De ellas es posible establecer una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $522.500, considerando solo los meses en que se trabajó 30 días, el sueldo base, la gratificación y aquellas asignaciones que se pagaban mensualmente, no siendo de carácter esporádicas. DUODÉCIMO: Del feriado. Estando probada la fuente de dicha obligación, esto es, la relación laboral y su extensión (en concreto, se ha establecido en los motivos anteriores que comenzó el día 15 de enero de 2018 y concluyó el 16 de marzo de 2023), correspondía a la demandada por aplicación de la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar su extinción. Esto, no aconteció en la especie, desde que no allegó probanzas relativas al feriado legal y proporcional de la trabajadora. En ese sentido, se otorgará lo solicitado ascendente a 24.5 días, los que calculados en razón de la base de cálculo determinada en el motivo anterior, arroja

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MAGALY OLGA NAVARRO CANELO, chilena, empleada, cédula de identidad número 17.934.776-0, con domicilio en María Elena N°1233, La Florida; e interpone demanda por despido improcedente, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de 1) I

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