LIMACHI/VIRIDOR SPA
Rol
T-146-2023
Fecha
16 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sirviendo en un sistema de turnos de 10x10, en jornadas de 14 horas diarias. Explicaba que la relación laboral se extendió hasta el 18 de julio de 2023, cuando decidió ponerle término por medio del autodespido, enviando las correspondientes comunicaciones a su empleadora y a la IPT, basando su decisión en la infracción al art. 160 N° 5 y N° 7, en relación al art. 184, todos del Código laboral. Detallaba luego el contenido factual de la carta, que se resumía en: (i) trabajo en una jornada extraordinaria de turnos, que no fue pactada y que no era solucionada, (ii) obligación de prestar permanentes servicios no convenidos, (iii) permanentes funciones que exigían un esfuerzo físico y gestión por más de una persona, debiendo enfrentarlo sola, (iv) falta de entrega de EPP para las funciones, (v) generación de dolores articulares en las extremidades superiores, derivada de las funciones no pactadas que debía cumplir y la sobrecarga de trabajo, lo que fue comunicado, sin adoptar ninguna medida la demandada, debiendo acudir de motu proprio a la ACHS para obtener atención, siendo diagnosticada de “tendinitis de extensores de muñeca, epicondilitis lateral bilateral, epitrocleitis y túnel carpiano”, siendo calificados como de origen laboral, (vi) otorgamiento de licencia médica por 21 días de reposo otorgada por el ente de seguridad social, con fecha de término al 30 de mayo de 2023, siéndole informado a su regreso por la empleadora que debía renunciar, producto de las condiciones de salud, ya que afectaba el desempeño de la empresa, a lo que ella se negó, siendo cambiada de función e imponiéndole una nueva jornada excepcional, sin acuerdo ni autorización, lo que se hizo como una forma de presión, afectando su condición de salud y (vii) frente a ello volvió a informar de los malestares que presentaba, lo que generó la molestia de la empleadora, quien no tomó medida alguna, obligándola a concurrir nuevamente ante un facultativo, quien le otorgó licencia por 21 días. Señal
Fundamentos
motivos de salud, amparado en el art. 2° inc. 4° del Código laboral y art. 19 N° 16 del Código político. A continuación, previa exposición de los indicios que estimaba concurrentes y los fundamentos normativos del caso, solicitaba que se acogiera la denuncia de lo principal, declarando que el despido implícito se dio en un contexto de afectación de DDFF, condenando a la empresa al pago de (i) indemnización especial tutela por $7.046.875.- o la suma que fijara el Tribunal, con un piso de seis remuneraciones, (ii) indemnización sustitutiva de aviso previo por $640.625.-, (iii) indemnización de antigüedad laboral por $1.921.875.-, (iv) recargo legal del 80% ó 50% de esta última, (v) feriado legal 2022-2023 por $896.874.- y feriado proporcional por $217.171.- y (vi) remuneraciones pendientes de julio de 2023 por $384.374.- Todo, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, deducía demanda de despido indirecto, en la misma calidad y en contra del mismo sujeto pasivo, reiterando en lo pertinente los fundamentos de la acción principal y solicitando que
Fallo
se declarara que la relación laboral concluyó por despido implícito y se condenara a la demandada al pago de (i) indemnización sustitutiva de aviso previo por $640.625.-, (ii) indemnización de antigüedad laboral por $1.921.875.-, (iii) recargo legal del 80% ó 50% de esta última, (iv) feriado legal 2022-2023 por $896.874.- y feriado proporcional por $217.171.- y (v) remuneraciones pendientes de julio de 2023 por $384.374.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando, VIRIDOR SpA. expuso que solicitaba el rechazo de ambas acciones, controvirtiendo los hechos del libelo y la procedencia de las prestaciones demandadas. Argumentó que la relación laboral habida entre las partes concluyó por ausencias reiteradas de la demandante, sin que se hubiese producido ninguna de las afectaciones a DDFF imputadas en su contra. Manifestaba que los eventos atribuidos eran previos al despido indirecto, por lo que no podían servir de base para acceder en cualquier evento a la acción de tutela, más todavía si eran vagos e imprecisos, destacando que los temas médicos habían sido resueltos por el ente competente como una enfermedad común y no profesional. Además, planteaba que la demanda adolecía de un claro déficit narrativo, al no explicar debidamente y con precisión la forma en que se habrían producido los atentados contra los DDFF, lo que implicaba incumplir con las exigencias del art. 446 N° 3 del Código laboral; y, además, no se expresaban reales indicios en que se soportara la acción
Texto Completo (Preview)
Calama, a dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0502598-1 y RIT T-146-2023, se dedujo denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) en contexto de autodespido, cobro de prestaciones e indemnizaciones; y, en subsidio, demanda de despido indirecto, cobro d
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