FUNDACIÓN EDUCACIONAL CRISTIANA PETRA/IINPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE
Rol
I-13-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha13 de septiembre de 2023 comparece Israel Fernando Tapia Poblete, abogado, en representación de la Fundación Educacional Cristiana Petra, RUT: 65.045.689-0, cuya representante legal es María Soto Márquez, casada, cedula de identidad 7.064.075-9, sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Básica Petra College, RBD N° 31506-0, ambos domiciliados para estos efectos en 5 De Abril N° 4816, comuna de Isla de Maipo, en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TALAGANTE, RUT: 61.502.000-1, representada por doña María Teresa Valenzuela Fuica, cedula de identidad N" 9.473.825-3., Inspectora Provincial del Trabajo de Talagante, ambos con domicilio en Enrique Alcalde N° 1341, comuna de Talagante, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 1303-12015/2023, de fecha 21 de agosto de 2023, que se pronunció respecto de la reconsideración administrativa de la multa N" 3632/2023/15, de fecha 28 de febrero de 2023. Que con fecha 20 de octubre de 2023 comparece doña GLORIA FUENTES RIQUELME, cédula de identidad N° 15.034.938-9, abogada, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TALAGANTE para efectos de contestar el reclamo deducido por la actora en contra de la Resolución de Reconsideración Nº 1303-12015/2023 de fecha 21 de agosto de 2023. Multa N° 3632.2021.36-1 de fecha 25 de junio de 2021, cursada por la fiscalizadora Soledad Honores Flores, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. El 22 de diciembre de 2023 se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en que se hizo relación de la demanda y la contestación, se llamó a las partes a conciliación sin que esta se produjera, se recibió la causa a prueba y la parte reclamante ofreció la prueba que incorporaría en la audiencia de juicio, así como también ofreció la prueba la parte reclamada que la incorporaría en la audiencia de juicio. Que con fecha 01 de marzo de 2024 se celebró
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actora funda su acción en lo siguiente: En primer lugar, respecto de la multa aplicada, esta señala lo siguiente: 1. “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: ORDENES DE SUBVENCIONES LEYES 19933, 19410, 20158 PERIODO 01.01.2013 HASTA 31.12.2019. ACREDITACIÓN ADSCRIPCIÓN A LA CARRERA DOCENTE LEY 20.903, LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES AUTORIZADO POR EL SII, PERIODO 01.01.2013 HASTA 31.12.2019, FORMA DE CÁLCULO DE PAGO DE SUBVENCIÓN ADICIONAL ESCOLAR (SAE) PAGO DE BONO EXTRAORDINARIO O EXCEDENTE DE SAE DOCENTES CON SUS RESPETIVAS HORAS DE TRABAJO (TOTAL DE TRABAJADORES). LO ANTERIOR RESPECTO DEL TOTAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA. Y NO EXHIBIR CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO Y ANEXOS, REGISTRO CONTROL DE ASISTENCIA, COMPROBANTE DE PAGO DE REMUNERACIONES, TRANSFERENCIA BANCARIA PERIODO DESDE 01.2022 HASTA 01.2023 RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: RODRIGO FERNÁNDEZ POOLEY, YOSELIN ITURRIAGA, ELBA NÚÑEZ, MARTA POBLETE, MAUREEN POOLEY, QUISSY SOTO, ERIKA VÁSQUEZ. En base a lo anterior, mediante resolución de multa N" 3632/2023/15, de fecha 28 de febrero de 2023, la autoridad administrativa resolvió calificar los reseñados hechos como constitutivos de una infracción, cuyo enunciado formulo en los siguientes términos: 1.- NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, NORMA INFRINGIDA – SANCIONADORA- ARTÍCULO 31 DEL D.F.L. Nº 2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 32 DEL D.F.L. Nº2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ARTÍCULO 8 DE LA LEY Nº 18.018 Y ARTÍCULO 30 DEL DECRETO SUPREMO Nº51 DE 1982 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Con fecha 09 de junio de año 2023, interpuso reconsideración administrativa en contra de la multa antes señalada, solicitando que fuera dejada sin efecto. Con fecha 21 de agosto de 2023, se dictó la Resolución Administrativa N° 1303-12015/2023, la cual fue notificada por correo electrónico con fecha 21 de agosto de 2023, resolución que se pronunció respecto de la reconsideración administrativa de la multa N° 3632/2023/15. Estableciendo, en lo pertinente, lo siguiente: Que, el empleador interpuso un recurso de reconsideración administrativa de multa, en el que señala que “La contabilidad y administración de un colegio es bien diferente a otras instituciones y hemos ido aprendiendo en el camino…”, lo que evidentemente no constituye ninguna explicación legalmente válida, toda vez que en el informe de fiscalización consta que a la empleadora se le requirió documentación claramente explicitada y se define claramente la fecha de presentación, lo que no sucedió. Que, la fiscalización 1303/2023/778 no pudo realizarse en los términos debidos, no pudiendo darse una respuesta a la persona que realiza la denuncia,
Fallo
por tanto, sin dar solución a los requerimientos del trabajador/a. Que, por todo lo señalado en los considerandos anteriores, no se logró acreditar corrección de la infracción cursada, elemento indispensable para reconsiderar sanción, por lo tanto, el Recurso de Reconsideración Administrativa de Multa, debe ser CONFIRMADO, disponiendo aplicar la cantidad de 26,73 IMM. Luego, Considera que la imposición de la multa N° 3632/2023/15, se estableció sobre un manifiesto error de hecho, respecto a varios factores a respecto indicando que, no podían dar cumplimiento al requerimiento de documentación en la fecha y forma expuesta en la multa cursada, resultando posible distinguir la calidad jurídica que detenta el personal que labora en un establecimiento educacional, debido a que el legislador establece diferentes cuerpos normativos tanto para docentes como para los asistentes de la educación. De esta manera, la Ley N° 19.070 Estatuto Docente, en su Artículo N° 2° dispone:” Artículo 2º: Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos
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Talagante, catorce de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha13 de septiembre de 2023 comparece Israel Fernando Tapia Poblete, abogado, en representación de la Fundación Educacional Cristiana Petra, RUT: 65.045.689-0, cuya representante legal es María Soto Márquez, casada, cedula de identidad 7.064.075-9, sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Básica Petra College, RBD N°
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