TRANSPORTES ELISET PAREJA LEIVA E.I.R.L/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA
Rol
I-18-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: 1.- Que, mediante Resolución de Multa Nº 1161/22/80-1-2-3, de fecha 21 de septiembre de 2022, se aplicó multa administrativa, por un monto total de 40, 40 y 40 Unidades Tributarias Mensuales respectivamente, que al día de hoy equivalen a $7.494.000 2.- - Luego mediante resolución número 1401-2705-2023 de fecha 8 de marzo de 2023, se resolvió confirmar dichas multas 3.- Que el giro de la empresa corresponde al transporte de productos del Retail. 4.- Que, se efectuó una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo de Valdivia, quien realizó las observaciones a saber: Respecto de la resolución de aplicación de la sanción Nº 1161/22/80 de fecha 21 de septiembre de 2022, que curso 3 multas: 1) Multa 1161/22/80-1; la resolución señala: “NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACION REFERIDA A LA ENTREGA DEL BENEFICIO DE COLACION, MOVILIZACION Y VIATICO Y BONO DE RESPONSABILIDAD, ESTANDO INDICADAS A PAGO EN LA LIQUIDACIN DE REMUNERACIONES, NO PUDIENDOSE DETERMINAR LA FORMA EN LA CUAL SE CALCULA EL PAGO QUE DEVENGA MENSUALMENTE PRO DICHOS CONCEPTOS. LO ANTERIOR RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: MARCELO SALAZAR LARA, EDUARDO EHIJ"S GARCIA Y FERNANDO AVENDAÑO BARRIA.” Norma infringida 11 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. De la presente infracción se presentó recurso administrativo, solicitando su reconsideración en atención a lo excesiva de la multa, que ésta debe anularse o graduarse su monto, al haber acompañado los documentos fundantes de tal solicitud, ante lo cual el ente fiscalizador resuelve mediante resolución Nº 1401-2705-2023 de fecha 8 de marzo de 2023, confirmar la infracción de 40 UTM. La resolución señala: Que la empleadora fue sancionada por No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de colación, movilización, viatico, y bono de responsabilidad, verificándose que éstas
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que la motivaba, en conformidad a lo establecido en los Nº 1 y 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, y art. 512 del Código del Trabajo, en cumplimiento del principio de legalidad de todo acto administrativo. II. EXCEPCIÓN DE PAGO. En primer lugar, se solicita que la demanda sea rechazada de plano, porque la empresa, con fecha 30.06.2023, pagó voluntariamente la multa en cuestión, por ende, al existir pago, éste resulta incompatible con la acción impetrada, por lo que la presentación carece de objeto, ya que se ha extinguido con el pago, puesto que el pago de la multa implica que la obligación se encuentra extinguida, conforme a los artículos 1567 y 1568 del Código Civil, ya que como se ha dicho el pago es un modo de extinguir las obligaciones, en razón de ello debe rechazarse el reclamo de autos. Así, lo señala la jurisprudencia en causa RIT I-2021 del juzgado de Letras del Trabajo de Pto. Varas, confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en Rol 223-2021 que indica que, en consecuencia, se ha producido la extinción del acto administrativo, habiéndose cumplido el objeto sobre el que recae por el pago de la multa, lo que ocurrió con antelación a la interposición de la demanda y posterior notificación a la reclamada, por un acto del propio reclamante, careciendo de objeto el procedimiento incoado en esta sede laboral por “falta de interés legítimo en la tutela judicial” (Jurisp. Unif. Rol 38-2021, C. de A. de Antofagasta). De este modo, mal podría el reclamante solicitar que se deje sin efecto la multa que él mismo ha pagado de forma absolutamente voluntaria, reconociendo con ello el incumplimiento laboral y, resultando entonces improcedente que la misma resolución sea dejada sin efecto, debiéndose en definitiva rechazarse la reclamación interpuesta, con expresa condenación en costas por ir en contra de sus actos propios. En consecuencia, se ha producido la extinción del acto administrativo, habiéndose cumplido el objeto sobre el que recae, por el pago de la multa, lo que ocurrió luego de la PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA por un acto del propio reclamante, careciendo de objeto el procedimiento incoado en esta sede laboral. Así, si la parte que se considerada perjudicada, voluntariamente pagó la multa impuesta en la resolución que reclamó, cumplió en plenitud lo impuesto, y de esta manera agotó y terminó dicho acto administrativo. En el mismo sentido falla la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 265-2021, al indicar que: Que, la sentencia recurrida razonó al efecto: “CUARTO Que la resolución de multa reclamada estableció la obligación del actor de pagar la multa impuesta en dicho acto administrativo. Con el pago realizado por el demandante, y no habiendo acreditado en el presente juicio algún vicio de su voluntad para realizarlo, la obligación a la que fue condenado el actor se extinguió por dicho modo de extinguir obligaciones”. En virtud de dicho raciocinio, el
Fallo
por tanto del consentimiento de éstos, es más, ni siquiera requiere celebrar una actualización, modificación o anexo de contrato, en virtud de dicha cláusula, por lo demás debe entenderse que la celebración de dichos contratos se celebran bajo el principio de la buena fe. Lamentablemente el fiscalizador no se tomó el tiempo de leer como corresponde el contrato de trabajo acompañado, resultando poco riguroso su actuar, y en consecuencia determinando sanciones de manera inadecuada por hechos que no se ajustan a la realidad, es más, a mayor abundamiento, es menester conocer que los conceptos de COLACION y MOVILIZACIÓN no constituyen remuneración, y los VIATICOS, son dineros entregados por concepto de gastos de operación. Ante lo expuesto, resulta evidente que el fiscalizador, ha errado en la apreciación de los hechos que lo llevaron a aplicar multas de manera equivocada. A mayor abundamiento la discusión acerca de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia, el ente fiscalizador interpreta por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre las partes del contrato de trabajo, determinando que no se cumplen los requisitos legales, sin embargo la propia ley establece en su artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo y que la propia resolución exenta cita, como requisito esencial del contrato de trabajo, es la escrituración de “los demás pactos que acordaran las partes”, lo que se cumple en
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Valdivia, catorce de marzo del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa Eit I-18-2023, doña Andrea Martínez Cerda, abogada, en representación de la TRANSPORTES ELISET PAREJA LEIVA SpA., del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.092.069-K, representada legalmente por doña ELISET XIMENA DEL CARMEN PAREJA LEIVA, empleada, cédula nacional de identidad Nº
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